La percepción en un único pago de la liquidación de atrasos del complemento por maternidad por brecha de género

Publicado: 14 junio, 2024

Fecha: 22/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0846-24 de 23/04/2024

 

HECHOS:

El consultante percibe la pensión ordinaria de jubilación forzosa de Clases Pasivas, desde enero de 2018. Tras efectuar éste reclamación, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social emitió Resolución de 19 de julio de 2022, en el que se le reconoce al consultante su derecho a percibir el complemento de maternidad con fecha de efectos 1 de abril de 2018.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2022 se le emite resolución donde se le comunica que se ha incluido en la nómina del mes de agosto de 2022, la liquidación de atrasos del complemento de maternidad por el período comprendido desde abril de 2018 hasta agosto de 2022. El pago de los atrasos se realizó el día 29 de agosto de 2022. En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF-2022 emitido por dicha Dirección General, constan los rendimientos satisfechos en el ejercicio correspondiente a ejercicios anteriores (2018 a 2021) por el complemento de maternidad que se le ha reconocido al consultante, sobre los que se ha aplicado una retención del 15%.

Se pregunta por la tributación de dichos atrasos.

LA DGT:

Al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b), es decir, imputación a los períodos de exigibilidad – en este caso, a cada uno de los años 2018, 2019, 2020, y 2021 –, con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

 

Artículo 14. Imputación temporal.

Regla general.

Reglas especiales.

a) ….

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

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