La renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante

Publicado: 3 febrero, 2026

FISCALIDAD DE LA REPUDIACIÓN PURA Y SIMPLE DE HERENCIA

ISD. RENUNCIA A LA HERENCIA. La DGT nos recuerda que la renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante y concentra toda la carga fiscal en el beneficiario.

Esta consulta nos recuerda la diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita que sólo tributa el beneficiario del acrecimiento ya que el renunciante no llega a adquirir y, la renuncia a favor de persona determinada que se produce 2 hechos imponibles ya que primero adquiere el renunciante y con posterioridad el beneficiario.

Fecha:  08/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1786-25 de 08/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos recuerda que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, la apertura de la sucesión y la aceptación o renuncia de la herencia determinan la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuando la renuncia es pura, simple y gratuita, se considera que el llamado no llega a aceptar la herencia, por lo que no tributa en el ISD; la carga fiscal recae exclusivamente en el beneficiario del acrecimiento, que debe integrar toda la herencia en una única autoliquidación.

Por el contrario, cuando la renuncia se realiza en favor de persona determinada, la normativa fiscal entiende que existe una aceptación previa de la herencia por parte del renunciante. En estos casos, el renunciante tributa en el ISD por su adquisición hereditaria, y el beneficiario de la renuncia tributa adicionalmente, bien en el ISD por donación si la renuncia es gratuita, o en el ITP si es onerosa.

HECHOS

  • Los abuelos del consultante estuvieron casados en régimen de sociedad de gananciales y tuvieron un único hijo (padre del consultante).
  • En 2013 fallece la abuela, dejando testamento con:
    • Usufructo universal y vitalicio al esposo.
    • Nuda propiedad al hijo.
    • No se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, aunque sí se presentó la autoliquidación del ISD.
  • En 2020 fallece el padre del consultante:
    • No había aceptado ni repudiado expresamente la herencia de su madre, aunque sí la aceptó tácitamente.
    • Instituye herederos a sus dos hijos (consultante y hermana), quienes aceptan su herencia y liquidan el ISD.
  • En 2023 fallece el abuelo:
    • Instituye heredero a su hijo (ya fallecido), con sustitución vulgar a favor de sus nietos.
    • Los nietos presentan autoliquidación del ISD, pero no otorgan escritura.
  • No se ha realizado todavía:
    • La liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos.
    • La aceptación y partición formal de las herencias de los abuelos.
  • La hermana del consultante desea:
    • Repudiar pura, simple y gratuitamente la herencia del abuelo.
    • Aceptar la herencia de la abuela.
  • Ambos hermanos planean:
    • Liquidar previamente la sociedad de gananciales.
    • Aceptar la herencia de la abuela al 50 %.
    • Que la parte repudiada de la herencia del abuelo acrezca íntegramente al consultante.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

  • Cuál es la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de las operaciones descritas, en particular la repudiación pura y simple de la herencia del abuelo por parte de la hermana y su acrecimiento al consultante.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos planos jurídicos y fiscales claramente diferenciados:

a) Liquidación de la sociedad de gananciales

    • La disolución del régimen económico matrimonial es un hecho previo e independiente de la sucesión.
    • La liquidación se rige por los artículos 1392 y siguientes del Código Civil.
    • La adjudicación por mitad del remanente no está sujeta al ISD ni se aplica el artículo 27 LISD en esta fase.

b) Apertura de la sucesión y tributación hereditaria

    • Una vez liquidada la sociedad de gananciales, se produce la transmisión mortis causa.
    • Cada causahabiente tributa conforme a su título sucesorio, con independencia de la adjudicación concreta de bienes (art. 27.1 LISD).

c) Repudiación y renuncia de la herencia

    • La DGT recuerda la diferencia entre:
      • Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita.
      • Renuncia en favor de persona determinada (gratuita u onerosa).
    • En la repudiación pura y simple:
      • El renunciante no llega a aceptar la herencia.
      • No tiene la condición de heredero ni de sujeto pasivo del ISD.
      • Solo tributan los beneficiarios de la parte repudiada.
    • Renuncia en favor de persona determinada
      • Se entiende que el renunciante ha aceptado la herencia.
      • Se producen dos hechos imponibles:

a) Para el renunciante

      • Tributa en el ISD por la adquisición hereditaria que le correspondía.

b) Para el beneficiario de la renuncia

Tributa:

      • En el ISD (donación), si la renuncia es gratuita, o
      • En el ITP, si la renuncia es onerosa.
      • La mera presentación y pago del ISD no implica aceptación tácita de la herencia.
      • Aplicando estos criterios al caso:
        • La hermana del consultante no tributa por la herencia del abuelo.
        • El consultante tributa:
          • Por su parte originaria de la herencia.
          • Por la parte que acrece como consecuencia de la repudiación.
        • Debe realizarse una única autoliquidación, al tratarse de una herencia única.

 

Artículos

  • Artículo 27.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Determina que cada causahabiente tributa según su cuota hereditaria, con independencia de la partición.
  • Artículo 28 de la Ley 29/1987 (LISD). Regula el tratamiento fiscal de la repudiación y renuncia de herencias.
  • Es clave para considerar que, en la renuncia pura y simple, solo tributan los beneficiarios.
  • Artículo 58 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Desarrolla reglamentariamente el artículo 28 LISD y concreta el régimen fiscal de las distintas modalidades de renuncia.
  • Artículos 988 a 1009 del Código Civil. Regulan la aceptación y repudiación de la herencia en el ámbito civil. Fundamentan la licitud de la repudiación como derecho del heredero.
  • Artículo 1000 del Código Civil. Define los supuestos de aceptación tácita de la herencia, esenciales para descartar que exista aceptación previa en el caso analizado.

 

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