SOCIEDAD DOMINANTE
IS. RECTIFICACIÓN. La sociedad dominante de un grupo fiscal puede rectificar la autoliquidación consolidada aunque la Inspección hubiera comprobado a una filial
El Tribunal Supremo declara que las liquidaciones inspectoras dictadas respecto de grupos fiscales tienen carácter provisional cuando no se inspecciona a todas las entidades del grupo, permitiendo así la rectificación de elementos no regularizados expresamente.
Fecha: 27/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 27/04/2026
SÍNTESIS: La STS 1845/2026, de 27 de abril, analiza el alcance de las liquidaciones provisionales dictadas en procedimientos inspectores sobre grupos en consolidación fiscal.
El caso se refiere a Agrolimen S.A., sociedad dominante de un grupo fiscal, que solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para incorporar un deterioro de participaciones no incluido inicialmente. La Administración rechazó la solicitud al considerar que dicho elemento ya había sido comprobado en sede de una sociedad filial.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que, cuando la inspección no alcanza a todas las entidades del grupo, la liquidación tiene carácter provisional. En consecuencia, la sociedad dominante puede instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente, aunque hayan sido objeto de comprobación en filiales.
La Sala destaca que el grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material del impuesto y que impedir la rectificación vulneraría la correcta determinación de la capacidad económica del grupo consolidado.
HECHOS
- La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a una sentencia de la Audiencia Nacional que había reconocido a Agrolimen S.A., sociedad dominante del Grupo Fiscal 38/01, el derecho a rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008.
- Agrolimen pretendía incorporar en la base imponible consolidada un deterioro de valor relativo a su participación indirecta en Odeco Electrónica S.A., deterioro que no había sido incluido inicialmente en la autoliquidación presentada. Dicho deterioro afectaba a otra entidad del grupo, Inveramen.
- La Administración tributaria había llevado a cabo actuaciones inspectoras sobre determinadas sociedades del grupo:
- Agrolimen: ejercicios 2009 y 2010.
- Inveramen y Biocentury: ejercicios 2008 a 2010.
- Sin embargo, no se inspeccionó a todas las entidades integrantes del grupo fiscal, por lo que las liquidaciones dictadas tuvieron carácter provisional.
- La Administración rechazó la solicitud de rectificación argumentando que los elementos tributarios relativos a Inveramen ya habían sido comprobados en sede inspectora, por lo que no cabía reabrir indirectamente la cuestión mediante la rectificación promovida por la sociedad dominante.
- La Audiencia Nacional estimó el recurso de Agrolimen al considerar que el deterioro cuya inclusión se pretendía nunca había sido regularizado expresamente en la liquidación provisional practicada al grupo.
Objeto del recurso de casación
- El Tribunal Supremo debía determinar si, en el ámbito de un grupo fiscal sometido al régimen de consolidación, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación consolidada respecto de un elemento tributario no regularizado expresamente, aunque la Inspección hubiera comprobado íntegramente a la sociedad filial de la que procedía dicho elemento.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional.
Doctrina fijada
La Sala fija como doctrina que:
- Cuando la inspección a la sociedad dominante de un grupo fiscal no alcance a todas las entidades integrantes del grupo, la liquidación resultante tendrá carácter provisional. En estos casos, la sociedad dominante podrá instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos tributarios no regularizados expresamente, aunque dichos elementos hubieran sido objeto de comprobación en sociedades filiales.
Fundamentos jurídicos
- La liquidación practicada al grupo tenía carácter provisional
- El Tribunal Supremo parte de que la inspección no afectó a todas las sociedades integrantes del grupo fiscal. Por ello, conforme al artículo 190.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección, la liquidación practicada necesariamente tenía naturaleza provisional.
- La Sala rechaza así la tesis de la Administración según la cual existiría una especie de liquidación “casi definitiva” respecto de determinados elementos comprobados en filiales concretas.
- El artículo 126.3 RGI permite la rectificación respecto de elementos no regularizados
- El Tribunal recuerda que el artículo 126.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección permite solicitar la rectificación de una autoliquidación tras una liquidación provisional cuando la solicitud se fundamente en motivos distintos de los regularizados previamente.
- En este caso, el deterioro relativo a Odeco Electrónica S.A. nunca fue regularizado expresamente en la liquidación provisional practicada a Agrolimen. Por ello, la rectificación solicitada se apoyaba en un motivo nuevo y distinto.
- El grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material
- La sentencia destaca que, aunque cada sociedad integrante del grupo mantiene determinadas obligaciones formales, la sociedad dominante es quien presenta la autoliquidación consolidada y soporta la obligación material de pago del impuesto.
- Por ello, impedir la rectificación supondría desconocer la lógica propia del régimen de consolidación fiscal y produciría una incorrecta determinación de la base imponible consolidada.
- Protección del principio de capacidad económica
- El Tribunal Supremo considera que negar la rectificación impediría reflejar adecuadamente en la tributación consolidada una pérdida económica real sufrida dentro del grupo.
- Además, la Administración nunca cuestionó la existencia efectiva del deterioro, sino únicamente la posibilidad formal de rectificar la autoliquidación.
- La Sala concluye que la interpretación correcta del régimen de consolidación exige permitir la rectificación para garantizar una tributación ajustada a la verdadera capacidad económica del grupo.
Artículos aplicados
- Artículo 126.2 y 126.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección. Regulan la rectificación de autoliquidaciones. El apartado 3 permite solicitar la rectificación tras una liquidación provisional cuando se trate de motivos distintos de los regularizados.
- Artículo 190.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección. Determina que las liquidaciones tienen carácter provisional cuando no se haya comprobado a todas las entidades vinculadas o integrantes del grupo.
- Artículo 101.4 de la Ley General Tributaria. Sirve de fundamento legal a la regulación reglamentaria de las liquidaciones provisionales.
- Artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Establecía que la sociedad dominante presenta la autoliquidación consolidada y asume la obligación material de pago.

