La subrogación por una escisión parcial impropia (acogida al régimen de neutralidad fiscal) de BINs sólo está limitada por los deterioros que fueron deducibles.

Publicado: 10 marzo, 2020

La base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente B estaría limitada por el importe de la depreciación que, en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de A

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3525-19 de 23/12/2019

 

Hechos:

Operación de escisión impropia de una rama de actividad de una entidad B en beneficio de su socio único A.

La entidad B a generado BINs en el desarrollo de la actividad de esa rama de actividad. La entidad A dotó deterioros fiscalmente deducibles por su participación en B que corresponden con las pérdidas generadas por B (las mismas que han generados esas BINs).

La DGT:

En virtud de lo anterior, la sociedad A se subroga en el derecho de la entidad B a compensar las bases imponibles negativas generadas en dicha sociedad que se correspondan con los resultados generados con la rama de actividad transmitida, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta de la LIS anteriormente reproducidos.

A estos efectos, el espíritu y finalidad de esta disposición debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. En el caso planteado, esa doble compensación se podría producir, en primer lugar, a través de un deterioro de valor de la participación que A tiene en B que hubiera sido fiscalmente deducible, y, en segundo lugar, mediante la correspondiente compensación de dichas bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbente A.

Por tanto, la finalidad del precepto es evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces. Por ello, la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente B estaría limitada por el importe de la depreciación que, en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de A.

No obstante, teniendo en cuenta que los preceptos señalados tratan de evitar un doble aprovechamiento de las pérdidas generadas en la entidad transmitente (B), en caso de que el deterioro registrado por la sociedad A en relación con las participaciones en B no sea un deterioro definitivo, porque se ha producido su efectiva reversión fiscal en A con carácter previo a la operación, las bases imponible negativas pendientes de compensar en B no se minorarán en los deterioros que hubieran revertido fiscalmente.

En relación con los deterioros pendientes de revertir, en la medida en que la entidad A ha dado de baja parte de su participación en B para recibir el patrimonio escindido, deberá aplicar lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS. Esto supone que el deterioro pendiente de revertir asociado a la participación que se da de baja con ocasión de esta operación se integra en base imponible, con el límite de la renta positiva que se produce en esta operación.

 

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