Laboratorio no establecido que realiza entregas de medicamentos en el TAI, con repercusión del IVA en el caso de clientes con la consideración de consumidores finales

Publicado: 17 mayo, 2021

RECTIFICACIÓN DE FACTURAS. Laboratorio no establecido que realiza entregas de medicamentos en el TAI, con repercusión del IVA en el caso de clientes con la consideración de consumidores finales, y sin repercusión en el caso de entregas a distribuidores (por inversión del sujeto pasivo). Rectificación de facturas por el laboratorio por minoración del precio conforme al Real Decreto-Ley 8/2010. No procedencia de la minoración del IVA por el laboratorio en ninguno de los dos casos.

Un laboratorio no establecido 8establecido en Italia) que no repercutió IVA en sus ventas no puede rectificar el IVA por los descuentos al Sistema Nacional de Salud

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0562-21 de 11/03/2021

Criterio:
Laboratorio farmacéutico establecido en Italia, sin establecimiento permanente en el TAI, que vende sus productos a distribuidores mayoristas en el TAI y a otros clientes establecidos en dicho territorio (hospitales y servicios de salud autonómicos). En la venta de estos productos no repercute IVA, aplicando los clientes el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

Efectuados los pagos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, pacíficamente considerados ya como descuentos o minoraciones de precio como así ha dispuesto la doctrina de este TEAC, la reclamante minora un IVA que nunca repercutió.

Partiendo de la consideración de las cantidades satisfechas como descuentos que han de minorar la base imponible, y en atención igualmente a la aplicación del mecanismo de autoliquidación del IVA en la operativa de la reclamante, la efectiva realización de esta minoración ha de distinguir entre:

1º. Entregas de medicamentos efectuadas a clientes que deben considerarse como consumidores efectivos de los mismos, esto es, que no procederán a su posterior transmisión como tales, supuesto en el cual la reclamante habrá de proceder a la emisión de facturas rectificativas para que sean estos quienes procedan a la rectificación del IVA liquidado por ellos, al ser estos quienes habrán debido liquidar e ingresar el impuesto. La deducción practicada, de ser este el caso, no debería modificarse. Es improcedente la modificación, pues, por parte del reclamante, de un IVA que no repercutió ni ingresó al erario público.

2º. Entregas efectuadas a distribuidores, para las que la modificación de la base imponible ha de efectuarse del mismo modo que se ha señalado en relación con los consumidores efectivos de medicamentos.

Para este caso, si los distribuidores a través de los cuales se hayan comercializado los medicamentos no se puedan identificar con precisión, se debería, previos los ajustes oportunos por ventas efectuadas a quienes no tuvieran la condición de distribuidores, hacer una imputación proporcional de las ventas efectuadas que atendiera a la cifra total de operaciones efectuadas para con ellos y la cifra específica de cada uno de ellos, expidiendo de este modo las correspondientes facturas rectificativas al objeto de que sean estos quienes corrijan el IVA por ellos liquidado e ingresado por sus compras.

La citada modificación en ningún caso afectaría al recargo de equivalencia, de haberse procedido a su liquidación e ingreso conforme dispone el artículo 158 de la Ley del IVA, por cuanto los descuentos a cuyo efecto se contrae esta reclamación, satisfechos por el laboratorio reclamante, en modo alguno afectan al margen comercial obtenido por estos últimos en su normal operativa.

Tampoco en este caso la reclamante podría, como es su pretensión, recuperar de la Hacienda Pública un impuesto que nunca liquidó ni ingresó.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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