Las cantidades acordadas entre una multinacional y parte de sus trabajadores por la rescisión de sus contratos laborales pueden acogerse a la reducción del 30% si se pagan en un único año.
No se trata de una indemnización exenta
Fecha: 21/03/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V0576-22 de 21/03/2022
HECHOS:
La sociedad consultante, matriz de un grupo internacional de sociedades, ha acordado llevar a cabo un plan de bajas voluntarias para un determinado colectivo de empleados. Los trabajadores que se acojan al plan firmarán la rescisión de su relación laboral con la empresa de mutuo acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y percibirán una compensación que podrá ser satisfecha en forma de capital o bien de forma diferida mediante pagos mensuales a lo largo de un número determinado de años.
PREGUNTA:
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del dicho Impuesto.
La DGT:
- NO SE CONSIDERA INDEMNIZACIÓN: Del examen de la información aportada por la consultante se desprende que en el caso planteado la finalización de la relación laboral de esta con los empleados no se producirá en virtud de un despido sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por los trabajadores como rendimientos del trabajo en dicho Impuesto.
- REDUCCIÓN DEL 30%: En el caso planteado, la compensación que perciban los empleados de la consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y por tanto, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, si dicha compensación se imputa en un único periodo impositivo, lo que ocurrirá en caso de que se abone mediante un único pago como señala en su escrito, le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Por el contrario, si dicha compensación se abona de forma fraccionada, tal y como también plantea, dicha reducción no resultará de aplicación, puesto que habrá de imputarse de forma fraccionada en varios períodos impositivos. En este punto, debe advertirse a la consultante que no procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del RIRPF, puesto que no se trata de indemnizaciones por despido, si no cantidades abonadas por la rescisión de mutuo acuerdo de la relación laboral.
Por último, debe señalarse que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplique, según lo expuesto anteriormente, la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, límite que se aplica de forma conjunta a los rendimientos de cada año a los que se les aplique la reducción.
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