Las costas procesales obtenidas por un residente inglés estarán exentas en España, tributando únicamente en el Reino Unido.
Fecha: 22/04/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V1010-20 de 22/04/2020
HECHOS: El consultante, residente fiscal en Reino Unido, ha obtenido una sentencia favorable en España con condena en costas a la parte contraria
CUESTIÓN: Si, en virtud del Convenio par evitar la doble imposición entre España y Reino unido, debe tributar por las costas obtenidas en España.
La DGT: El artículo 13.1.i). 4º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR) establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:(…)
- i) Las ganancias patrimoniales: (…)
4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego”.
Al tratarse las costas de una indemnización a la parte vencedora por los gastos de defensa y representación realizados por la misma en un juicio, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero constituyendo así una ganancia patrimonial. Por lo que las cantidades percibidas como costas procesales estarían sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
No obstante, el artículo 4 del TRILIRNR indica que “lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Al ser un consultante, de acuerdo con lo manifestado, residente en Reino Unido, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014).
El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias del capital, sólo se refiere a enajenaciones y no a incorporaciones como en este caso, por tanto, no puede calificarse a efectos del Convenio como una ganancia patrimonial. Así, resultaría aplicable el artículo 20 relativo a “Otras rentas”, cuyo apartado 1 dispone:
“1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.
Por consiguiente, las costas procesales tributarán exclusivamente en el lugar de residencia del consultante, Reino Unido.
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