ATENCIONES A CLIENTES
IVA. DEDUCCIONES. El TEAC nos recuerda que las entregas de elementos auxiliares de hostelería (como copas, jarras, vasos, abridores, cubiteras, servilleteros, pizarras, posavasos, expositores, productos textiles, etc.) y mobiliario para terrazas (mesas, sillas, sillones, taburetes, sombrillas, toldos, etc.), efectuadas de forma gratuita por el sujeto pasivo (entidad fabricante de cervezas) a sus clientes, constituyen atenciones a clientes, por lo que las cuotas soportadas en su adquisición no son deducibles.
Fecha: 19/06/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 19/06/2024
Las entregas de elementos auxiliares de hostelería (copas, jarras, vasos, abridores, cubiteras, servilleteros, pizarras, posavasos, expositores, productos textiles, etc.) y mobiliario para terrazas (mesas, sillas, sillones, taburetes, sombrillas, toldos, etc.), efectuadas de forma gratuita por el sujeto pasivo a sus clientes, constituyen atenciones a clientes, por lo que las cuotas soportadas en su adquisición no son deducibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.
Las entregas se efectúan a los distribuidores de los establecimientos de hostelería a través de los cuales la entidad comercializa sus productos, debiendo entenderse que tales entregas gratuitas son independientes y no son accesorias a las entregas de bebidas que efectúe el mismo sujeto pasivo de forma onerosa.
Antecedentes y hechos
- El caso versa sobre dos reclamaciones interpuestas por XZ, S.A. y TW XZ, S.L. contra acuerdos de liquidación del IVA dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Estas liquidaciones se refieren a los períodos de noviembre de 2016 a diciembre de 2019. Las empresas reclamantes dedujeron las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes entregados gratuitamente a establecimientos hosteleros (mobiliario para terrazas y elementos auxiliares de hostelería como copas, vasos, servilleteros, etc.), los cuales la AEAT considera no deducibles, en base al artículo 96.1.5º de la Ley del IVA, al considerarlos “atenciones a clientes”.
Fallo del Tribunal
- El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestima las reclamaciones, confirmando la decisión de la AEAT.
- Determina que las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de estos bienes no son deducibles, ya que las entregas de los mismos a clientes se consideran atenciones a clientes conforme al artículo 96.1.5º de la Ley del IVA.
Argumentos jurídicos del TEAC
Entrega gratuita vs. prestación accesoria:
- El Tribunal concluye que las entregas de material (mobiliario y objetos publicitarios) no son prestaciones accesorias a la venta de cerveza, sino entregas gratuitas.
- Según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no se puede considerar que estas entregas formen una única operación con la venta de cerveza, por lo que son operaciones independientes.
Valor comercial intrínseco:
- Respecto a los objetos publicitarios entregados (PLV pequeño como copas, jarras, etc.), el Tribunal aplica el criterio del Tribunal Supremo. Indica que estos bienes no carecen de valor comercial intrínseco, ya que cubren necesidades de los clientes de hostelería, quienes, de no recibirlos gratuitamente, tendrían que adquirirlos en el mercado. Por lo tanto, no se pueden calificar como “objetos publicitarios de escaso valor” según el artículo 7.4º de la Ley del IVA, y las cuotas del IVA no son deducibles.
Aplicación del artículo 96.1.5º LIVA:
- El TEAC confirma que las entregas constituyen atenciones a clientes y, por tanto, las cuotas soportadas en su adquisición están excluidas del derecho a deducir.
Artículos aplicables
Artículo 96.1.5º de la Ley del IVA: Establece que no son deducibles las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes. Este es el fundamento central en el que se basa la AEAT y el TEAC para denegar la deducción.
Artículo 7.4º de la Ley del IVA: Define los objetos publicitarios de escaso valor. En este caso, el TEAC considera que los bienes entregados no cumplen los requisitos de dicho artículo, ya que tienen valor comercial intrínseco.
Artículo 12.3º de la Ley del IVA: Se menciona en las alegaciones sobre el autoconsumo, pero el TEAC no lo considera aplicable, ya que las entregas no son cesiones de uso afectas a la actividad empresarial.
Referencias a otras resoluciones y sentencias
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2013 (Rec. 5550/2008): El TS ya había señalado que los bienes entregados en estos casos no son deducibles porque tienen valor comercial intrínseco, lo que descalifica su tratamiento como objetos publicitarios de escaso valor.
Resolución del TEAC de 17 de marzo de 2021 (R.G. 00-05820-2018): Analiza un caso similar en el mismo sector, confirmando que las entregas de mobiliario de hostelería no pueden considerarse objeto publicitario de escaso valor.
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