OPERACIONES VINCULADAS
IS. ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA. Persona física designada como representante que a su vez es administradora o consejera de la sociedad administradora. Las funciones de representación que una persona física designada por una persona jurídica desempeña en otra sociedad no se consideran parte del rol de consejero o administrador. Por tanto, estas funciones deben calificarse como una operación vinculada y ajustarse al valor normal de mercado, tal como establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Fecha: 24/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2024
Criterio:
Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado.
Antecedentes:
- La Inspección tributaria consideró que Don J, como representante físico designado por la Sociedad A (administradora de las sociedades B y C), desempeñaba funciones ejecutivas que debían considerarse fuera de su rol de consejero delegado de la Sociedad A.
- En consecuencia, estas funciones adicionales debían valorarse como una operación vinculada y ajustarse al valor de mercado, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Resolución del TEAR:
- El TEAR de la Comunidad Valenciana anuló la regularización de la Inspección, argumentando que no se había probado que las funciones de Don J como representante en las sociedades B y C excedieran sus funciones como consejero delegado de la Sociedad A, y que dichas retribuciones no debían considerarse una operación vinculada.
Cuestión jurídica:
- El TEAC debía determinar si las funciones de Don J como representante de la Sociedad A en las sociedades B y C se subsumían dentro de su rol como administrador y consejero delegado de la Sociedad A, o si estas funciones constituían una operación independiente, sujeta a la normativa de operaciones vinculadas.
Decisión del TEAC:
- El TEAC concluye que las funciones de representación desempeñadas por Don J en las sociedades B y C no son inherentes a su cargo de consejero delegado de la Sociedad A. Por tanto, estas funciones deben considerarse una operación vinculada y valorarse conforme al mercado, según el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Esta decisión revoca la resolución del TEAR y fija el criterio de que cuando una persona jurídica designa a un administrador para representar a la sociedad en otra entidad, esa representación no se subsume en las funciones ordinarias del cargo de consejero o administrador, debiendo valorarse como una operación vinculada.
Unificación de criterio.
Artículos en los que se basa esta Resolución:
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):
Artículo 18: Régimen de operaciones vinculadas. Establece que las operaciones entre entidades vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado. Además, especifica que las retribuciones de los consejeros o administradores se excluyen de la valoración como operación vinculada en lo correspondiente a sus funciones ordinarias.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):
Artículo 209: Competencias del órgano de administración. Establece las facultades de gestión y representación de los administradores.
Artículo 210: Modos de organizar la administración. Establece las diferentes formas en las que una sociedad puede estructurar su administración.
Artículo 212 y 212 bis: Establecen los requisitos subjetivos de los administradores, incluidos los casos donde una persona jurídica actúa como administradora y debe designar una persona física para representar su función.
Artículo 215: Inscripción de los administradores en el Registro Mercantil, incluyendo los representantes de personas jurídicas.
Artículo 236: Responsabilidad de los administradores y de las personas físicas designadas como representantes de una persona jurídica administradora.
Artículo 249: Delegación de facultades del consejo de administración, especialmente en relación a la formalización de contratos para los consejeros delegados.
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM):
Artículo 142 y 143: Normas relativas al nombramiento e inscripción de administradores y representantes de personas jurídicas.
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