Las personas físicas no residentes sujetas al IP por obligación real pueden acceder a la exención por empresa familiar

Publicado: 12 mayo, 2021

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0241-21 de 11/02/2021

 

Los consultantes son dos personas físicas (A y B) residentes en los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, respectivamente. El consultante A ostenta una participación del 100 por cien en la entidad C y el consultante B ostenta una participación del 100 por cien en la entidad D. Asimismo, A es titular del 60 por ciento de las entidades E, F, G y H, mientras que B ostenta una participación del 40 por ciento en cada una de ellas. Todas las sociedades tienen su residencia fiscal en el Reino de España y su domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, lugar donde radica el mayor valor del patrimonio de los consultantes.

La DGT:

  1. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, los consultantes son personas físicas no residentes en territorio español estarán sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real por los bienes o derechos de que sean titulares cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
  2. Por lo que se refiere a las participaciones en las entidades con residencia fiscal en España de las que son titulares los consultantes, la sujeción al IP por obligación real por la titularidad de las mismas no constituye un obstáculo para el acceso a la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP, tal y como ha manifestado este Centro Directivo, entre otras, en las consultas vinculantes V2341-06 de 23 de noviembre de 2006 y V0428-13 de 13 de febrero de 2013.
  3. Por lo tanto, para determinar el cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, es decir, que las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones directivas en las entidades C y D por los consultantes A y B, respectivamente, representan más del 50 por ciento del total de sus rendimientos, se deberán tener en cuenta la totalidad de los rendimientos empresariales y del trabajo personal percibidos por los consultantes no residentes, con independencia de que se perciban en España o en el extranjero, incluidas las rentas percibidas por el ejercicio de funciones directivas en otras entidades situadas en el extranjero.
  4. En el caso planteado, los consultantes A y B, tienen su residencia fiscal en México y Panamá, respectivamente, debiendo tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación real, por los bienes y derechos de los que sean titulares que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. Al ser residentes en países terceros, no pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, no le será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, no pudiendo aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.

 

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