VENTAJA O UTILIDAD OBTENIDA POR UNA PERSONA QUE NO ES SOCIO DIRECTO
IRPF. RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO. El TEAC confirma que las ventajas obtenidas a través de sociedades participadas indirectamente tributan como rendimientos del capital mobiliario
La participación indirecta no impide apreciar una utilidad derivada de la condición de socio cuando la ventaja económica tiene su causa en el capital invertido por la persona física
Fecha: 13/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución del TEAC de 13/07/2026
SÍNTESIS: El TEAC califica como rendimiento del capital mobiliario las utilidades obtenidas a través de sociedades participadas indirectamente
La participación indirecta a través de una sociedad interpuesta no impide considerar que la ventaja económica obtenida por la persona física deriva de su condición de socio.
En su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 00-01348-2023), el TEAC analiza la tributación en el IRPF de determinados gastos personales y ventajas (como, por ejemplo, el uso gratuito de activos, o el disfrute de servicios o suministros pagados por dicha sociedad), satisfechos por sociedades en las que el contribuyente participaba indirectamente, a través de otra entidad de la que era socio mayoritario.
La Inspección había calificado las ventajas procedentes de las sociedades indirectamente participadas como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión, al no existir una participación directa del contribuyente en dichas entidades.
El TEAC rechaza esta calificación. Considera que la relevante participación indirecta del contribuyente permite establecer una conexión económica entre el capital invertido y la ventaja recibida. Por ello, aunque formalmente la persona física no sea socio directo de la entidad que satisface el gasto, la utilidad tiene su origen en su posición dentro de la estructura societaria.
En consecuencia, estas ventajas deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de la condición de socio, conforme a los artículos 21.1 y 25.1.d) de la LIRPF, y no como ganancias patrimoniales.
El TEAC reitera así el criterio de su Resolución de 25 de julio de 2013 (RG 5527/2010): las utilidades derivadas de la participación de una persona física en una entidad pueden constituir rendimientos del capital mobiliario aunque la participación se ostente indirectamente a través de otra sociedad.
ANTECEDENTES Y HECHOS
El asunto tiene su origen en unas actuaciones inspectoras relativas al IRPF de los ejercicios 2015 y 2016.
El contribuyente ostentaba inicialmente el 99,5 % y, desde el 24 de junio de 2015, el 51 % de XZ, S.L. Esta sociedad, a su vez, participaba en el 100 % de TW, S.L. y XZ-DH, S.L.. Por tanto, la persona física era socio directo de XZ, S.L. y socio indirecto de las otras dos sociedades.
Durante los ejercicios comprobados, las sociedades asumieron diversos gastos de carácter personal y permitieron el uso y disfrute de determinados bienes e inmuebles por el contribuyente y su entorno familiar.
La Inspección distinguió entre las ventajas procedentes de la sociedad directamente participada y las obtenidas de las sociedades indirectamente participadas:
- Los gastos personales satisfechos por XZ, S.L. fueron considerados utilidades derivadas de la condición de socio y, por tanto, rendimientos del capital mobiliario.
- Los gastos satisfechos por TW, S.L. y XZ-DH, S.L., así como determinadas ventajas derivadas del uso de sus bienes, fueron considerados ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión, porque el contribuyente no era formalmente socio directo de estas entidades.
El contribuyente discrepó precisamente de esta segunda calificación. Sostuvo que su participación indirecta no alteraba la verdadera naturaleza de las rentas y que las ventajas recibidas de TW, S.L. y XZ-DH, S.L. debían calificarse igualmente como rendimientos del capital mobiliario derivados de su condición de socio.
Además, planteó otras cuestiones: prescripción del IRPF de 2015, valoración de las utilidades, aplicación del régimen de operaciones vinculadas, restitución de cantidades a la sociedad, imputación de los gastos entre los distintos miembros de la familia, duplicidad de gastos y cuestiones relativas a las sanciones.
FALLO DEL TEAC
El TEAC estima parcialmente el recurso de alzada.
- El pronunciamiento más relevante es favorable al contribuyente en cuanto a la calificación jurídica de las rentas procedentes de las sociedades indirectamente participadas.
- El Tribunal concluye que las cantidades que la Inspección había considerado ganancias patrimoniales deben recalificarse como utilidades derivadas de la condición de socio y, por tanto, como rendimientos del capital mobiliario.
- Además, ordena a la Administración:
- no imputar al contribuyente determinados gastos correspondientes al despacho JMN;
- corregir la cuantificación de los gastos de aprovisionamiento de la finca FINCA_1 correspondientes a 2015;
- anular determinadas sanciones relacionadas con las ganancias patrimoniales por defecto de motivación;
- recalcular las sanciones conforme a los pronunciamientos de la resolución.
- Asimismo, confirma la retroacción de actuaciones respecto de determinadas valoraciones de inmuebles que no estaban suficientemente motivadas.
Fundamentos jurídicos: la participación indirecta también puede generar rendimientos del capital mobiliario
Este es el aspecto central de la resolución.
- La Inspección había acudido al artículo 33 LIRPF, calificando las ventajas procedentes de TW, S.L. y XZ-DH, S.L. como ganancias patrimoniales, precisamente porque el contribuyente no era socio directo de estas entidades.
- El TEAC recuerda, sin embargo, que la ganancia patrimonial funciona como una categoría de cierre: solo procede cuando la renta obtenida no deba calificarse conforme a la LIRPF como otro tipo de rendimiento.
- El artículo 25.1.d) LIRPF incluye entre los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
- El problema reside en que, literalmente, el contribuyente no era «socio» de TW, S.L. ni de XZ-DH, S.L., sino socio indirecto.
- Para resolverlo, el TEAC interpreta el artículo 25.1.d) conjuntamente con el artículo 21.1 LIRPF, que contiene una definición amplia de los rendimientos del capital y comprende las utilidades o contraprestaciones que procedan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos pertenecientes al contribuyente.
- Para el TEAC, la relevante participación que el contribuyente mantenía indirectamente en las sociedades permite establecer una conexión económica clara entre el capital invertido y la ventaja económica recibida.
En otras palabras, la ventaja no aparece espontáneamente ni constituye un enriquecimiento ajeno a cualquier relación jurídica. El contribuyente obtiene esos beneficios precisamente porque controla, a través de XZ, S.L., las sociedades que soportan sus gastos personales.
- Por ello, la participación indirecta no rompe el vínculo entre el capital aportado y la utilidad recibida.
La conclusión del TEAC es especialmente relevante:
- Las ventajas económicas obtenidas por una persona física de una sociedad participada indirectamente pueden constituir rendimientos del capital mobiliario cuando su causa económica se encuentre en la participación societaria.
- Por tanto, no procede calificarlas como ganancias patrimoniales simplemente porque entre la persona física y la sociedad que satisface materialmente el gasto exista una sociedad interpuesta.
Operaciones vinculadas frente a utilidades derivadas de la condición de socio
La resolución contiene además una precisión importante sobre la valoración de estas utilidades.
El TEAC distingue dos situaciones:
- Cuando la sociedad cede gratuitamente al socio un bien que forma parte de su actividad económica ordinaria —por ejemplo, una sociedad dedicada al alquiler de embarcaciones que permite al socio utilizar gratuitamente uno de sus barcos— existe una verdadera operación susceptible de valoración y procede acudir al régimen de operaciones vinculadas del artículo 41 LIRPF.
- Por el contrario, cuando la sociedad posee el bien precisamente para permitir su disfrute privado por el socio, fuera de su actividad ordinaria, la regularización debe realizarse mediante los artículos 25.1.d) y 43 LIRPF.
El TEAC aplica así el criterio fijado en su Resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024).
Prescripción
El contribuyente alegó también la prescripción del IRPF de 2015.
- El TEAC rechaza el argumento. Considera aplicable la suspensión de 78 días derivada de la normativa aprobada durante el COVID-19, por lo que el procedimiento inspector no excedió de su duración máxima.
- Tampoco acepta que la prescripción del Impuesto sobre Sociedades de XZ, S.L. correspondiente a 2015 determine automáticamente la prescripción del IRPF del socio. Son obligaciones tributarias distintas y la prescripción debe analizarse separadamente.
- Además, el Tribunal recuerda que una cosa es la prescripción del derecho a liquidar y otra la potestad administrativa de comprobación e investigación. Los artículos 66 bis y 115 LGT permiten, en determinadas circunstancias, comprobar hechos correspondientes a períodos prescritos cuando proyecten efectos sobre obligaciones tributarias no prescritas.
Normativa aplicada
- Artículo 21 LIRPF – Rendimientos del capital. Es uno de los preceptos esenciales de la resolución porque permite considerar rendimiento del capital cualquier utilidad que proceda directa o indirectamente de elementos patrimoniales titularidad del contribuyente. Esta referencia a la procedencia indirecta permite al TEAC conectar la utilidad recibida con la participación societaria interpuesta. Artículo 21 LIRPF – BOE
- Artículo 25.1.d) LIRPF – Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios. Es la norma decisiva para calificar las ventajas económicas como utilidades derivadas de la condición de socio, en lugar de ganancias patrimoniales. Artículo 25 LIRPF – BOE
- Artículo 33 LIRPF – Ganancias y pérdidas patrimoniales. La resolución destaca su carácter residual: una variación patrimonial solo será ganancia patrimonial cuando la propia LIRPF no la califique como rendimiento. En este caso existe una calificación específica como rendimiento del capital mobiliario. Artículo 33 LIRPF – BOE
- Artículo 41 LIRPF – Operaciones vinculadas. Resulta relevante para determinar cuándo el disfrute de bienes de la sociedad por el socio constituye una verdadera operación vinculada que debe valorarse conforme a ese régimen. Artículo 41 LIRPF – BOE
- Artículos 42 y 43 LIRPF – Rentas en especie y valoración. Se aplican cuando la ventaja consiste en la utilización gratuita para fines particulares de bienes o servicios y no existe una operación vinculada susceptible de valoración conforme al artículo 41. Artículos 42 y 43 LIRPF – BOE
- Artículos 66, 66 bis y 115 LGT. Regulan respectivamente la prescripción, el derecho de comprobación y la potestad de investigación de la Administración. Permiten al TEAC diferenciar la prescripción del derecho a liquidar de la posibilidad de comprobar determinados hechos con trascendencia para períodos no prescritos.
- Artículo 105 LGT – Carga de la prueba. Se utiliza para rechazar la pretensión de distribuir determinadas ventajas entre los familiares. Acreditado por la Inspección el carácter personal de los gastos, correspondía al contribuyente probar que él no había sido su beneficiario.
- Artículo 239.3 LGT. Fundamenta la retroacción de actuaciones cuando existe un defecto formal que disminuye las posibilidades de defensa, como ocurrió con la insuficiente motivación de determinados informes de valoración.
Resoluciones del TEAC y jurisprudencia relacionada
La propia resolución recoge varios precedentes especialmente relevantes.
- TEAC, Resolución de 25 de julio de 2013 (RG 5527/2010). Es el antecedente más directamente relacionado con la cuestión principal. Ya sostuvo que las utilidades recibidas de una sociedad indirectamente participada pueden constituir rendimientos del capital mobiliario, porque la ventaja económica deriva en último término del capital invertido por la persona física. La resolución de 2026 sigue expresamente este criterio.
- TEAC, Resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024), dictada en unificación de criterio. Distingue entre bienes integrados en la actividad ordinaria de la sociedad —operaciones vinculadas, artículo 41 LIRPF— y bienes poseídos específicamente para el disfrute particular del socio —utilidad del socio, artículos 25.1.d) y 43 LIRPF—.
- STS de 9 de febrero de 2022 (rec. 4769/2020). Es relevante para delimitar la aplicación de los artículos 41 y 43 LIRPF y, especialmente, la necesidad de que exista una verdadera operación vinculada, no siendo suficiente la mera vinculación subjetiva entre socio y sociedad.
- STS de 27 de abril de 2022 (rec. 4793/2020). También se invoca respecto de la valoración mediante el régimen de operaciones vinculadas. El TEAC considera que no resulta trasladable sin más al supuesto analizado porque en aquel litigio se partía de la existencia de una operación vinculada, circunstancia que aquí no concurre.
- STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 4304/2020), STS de 4 de marzo de 2022 (rec. 2484/2020) y STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 5317/2020). Respaldan la posibilidad de comprobar operaciones o negocios realizados en ejercicios prescritos —posteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003— cuando produzcan efectos fiscales en períodos no prescritos.
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