Los ingresos derivados de una venta con reserva de dominio se imputan al período del pago completo

Publicado: 27 noviembre, 2024

RESERVA DE DOMINIO

IS. La DGT determina que los ingresos derivados de una venta con reserva de dominio se imputan al período del pago completo.

 

Fecha: 21/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1902-24 de 21/08/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • La entidad consultante, una sociedad limitada profesional, planea vender un local de su propiedad a otra entidad.
  • El precio de venta será abonado en dos partes:
    • una primera parte al momento de formalizar la escritura pública de compraventa (prevista antes de finalizar 2022) y
    • una segunda parte, aplazada, a pagar dentro de un plazo máximo de 7 años desde la firma de la escritura.
  • En garantía del precio aplazado, se pactará una condición suspensiva de reserva de dominio, por la que la transmisión del dominio y la entrega de la posesión del local se producirá únicamente cuando el comprador haya satisfecho el precio total.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si el beneficio obtenido por la venta del local debe imputarse al período impositivo en que se formaliza la escritura de compraventa (2022) o al período en que el comprador pague completamente el precio y se produzca la transmisión del dominio.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT concluye que el ingreso derivado de la venta no debe imputarse al ejercicio 2022, sino al período impositivo en que el comprador pague íntegramente el precio pactado. Los argumentos principales son los siguientes:

Principio del devengo:

  • El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que los ingresos deben imputarse al período en que se devenguen, según la normativa contable.
  • Contablemente, el ingreso se reconoce solo cuando se transfieren al cliente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien (norma de valoración 14ª del PGC).

Condición suspensiva de reserva de dominio:

  • La cláusula de reserva de dominio implica que el dominio y la posesión del local no se transfieren al comprador hasta que este complete el pago. Hasta ese momento, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad no se transfieren, y las cantidades recibidas tendrán la consideración de pasivo (deuda).

Jurisprudencia aplicable: Se invoca la STS de 19 de diciembre de 2012, que establece que el pacto de reserva de dominio actúa como condición suspensiva, retrasando la transmisión del dominio hasta que se pague el precio total.

Normativa aplicada

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 10.3: Criterios de determinación de la base imponible según el resultado contable.

Artículo 11.1: Imputación temporal de ingresos y gastos según su devengo.

Código de Comercio:

Artículo 38.d): Imputación de ingresos y gastos al ejercicio correspondiente.

Real Decreto 1514/2007 (PGC): Norma de valoración 14ª: Reconocimiento de ingresos derivados de ventas.

Referencias relevantes

Consulta 1 del BOICAC nº 99 de marzo 2014 (ICAC): Aporta criterios contables sobre la transmisión de riesgos y beneficios en ventas con condiciones especiales.

STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 81/2010): Doctrina sobre el pacto de reserva de dominio como condición suspensiva.

 

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