Los “utility tokens” deberán declararse en el IP sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora

Publicado: 23 junio, 2022

UTILITY TOKENS. Los “utility tokens” deberán declararse en el IP sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios y deberá declararse por su valor de mercado a 31 de diciembre.

 

Fecha: 16/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Consulta V2834-21 de 16/11/2021

 

HECHOS:

El consultante va a acudir a una emisión de «utility tokens» de un «exchange» o plataforma de negociación de activos virtuales español. Dichos «tokens» se podrán adquirir en la plataforma de la propia entidad emisora durante el periodo de suscripción y posteriormente se negociarán en la citada plataforma.

Según las manifestaciones del consultante, los «utility tokens» se podrán adquirir en la plataforma de la propia entidad emisora durante el periodo de suscripción y posteriormente se negociarán en la citada plataforma.

Según las manifestaciones del consultante, la adquisición de los «utility tokens» le dará derecho a unas mejores comisiones y tarifas en su operativa en la plataforma, descuentos en formación, recompensas en caso de prestar activos digitales a terceros, reembolsos en la tarjeta, etc.

PREGUNTA:

Solicita conocer el criterio de valoración de este utility token en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT:

CONCLUSIONES:

Primera. Del escrito de consulta y del análisis expuesto se deduce que la adquisición de los “tokens” que van a emitirse supondrá para el consultante la titularidad de un activo virtual, cuya tenencia puede ofrecerle determinadas ventajas en la operativa de la plataforma de la entidad emisora cuando contrate determinados servicios o realice determinadas operaciones, sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios.

Segunda. Por tanto, puede considerarse que los “tokens” que adquiera el consultante no se corresponden con ninguna de las categorías de valores a las que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, y que, por tanto, deben declararse conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley, es decir, por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

 

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