Negada reducción en el ISD por crédito a socios al no acreditarse su afección a la actividad económica

Publicado: 7 mayo, 2025

CARGA DE LA PRUEBA

ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIÓN EN ENTIDADES. El TEAR de la Comunidad Valenciana niega la reducción en el ISD por crédito a socios al no acreditarse su afección a la actividad económica

Al contribuyente le corresponde probar la afectación del elemento patrimonial y a la Administración le corresponde desvirtuar la prueba aportada por el contribuyente

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

 

HECHOS

    • El presente caso trae causa de una liquidación del ISD por importe de 20.337,28 euros, derivada de la herencia de Doña Axy, fallecida en 2016. En dicha herencia se declaró una reducción por adquisición de participaciones sociales en la entidad “XZ, S.L.”, al amparo del régimen fiscal aplicable a la empresa familiar. La Administración, a través del Departamento de Inspección del IVAT, abrió un procedimiento de alcance parcial para comprobar esta reducción, solicitando diversa documentación contable y societaria.
    • El foco del procedimiento se centró en un crédito de 1.398.466,88 euros que la sociedad mantenía frente a la causante, imputado por partes iguales a sus herederos. La Administración concluyó que dicho crédito no estaba afecto a la actividad económica de la entidad, dado su destino personal y la falta de prueba suficiente sobre su remuneración a valor de mercado.
    • El contribuyente interpuso reclamación, defendiendo la afección del crédito y alegando que se encontraba adecuadamente remunerado al 3,5%, además de estar registrado contablemente. Solicitó la devolución de la diferencia entre la cuota autoliquidada y la resultante de estimarse sus alegaciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAR de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación, confirmando íntegramente el acto impugnado de liquidación tributaria, por considerar que el crédito no puede entenderse afecto a la actividad económica de la entidad, al no haberse acreditado suficientemente su conexión funcional con dicha actividad ni una remuneración adecuada conforme a precios de mercado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos:

  1. Aplicación del artículo 6.3 del RD 1704/1999:
    • para que una participación empresarial goce de la reducción del ISD, los activos de la entidad deben estar afectos a la actividad económica. Este artículo excluye de afectación aquellos activos destinados exclusivamente al uso personal de los socios o cedidos a precio inferior al de mercado.
  1. Carga de la prueba de la afectación:
    • Tal y como establece el artículo 105.1 de la LGT, la carga de la prueba de los hechos que dan derecho a beneficios fiscales recae sobre quien los alega. En este caso, se exige al contribuyente que acredite que el crédito, aunque formalmente documentado en la contabilidad, cumple una función necesaria para la actividad económica de la empresa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 15/2022, ECLI:ES:TS:2022:15) insiste en que esta afección no es automática y debe justificarse con documentación clara y suficiente, como contratos, finalidad empresarial del crédito, y prueba de su remuneración efectiva a precio de mercado.
    • corresponde al contribuyente justificar la conexión entre el crédito y la actividad empresarial. En este caso, aunque el crédito figura contabilizado en la cuenta 551 del PGC, no se aporta contrato alguno, ni prueba clara y documental de su remuneración efectiva y habitual a valor de mercado.
  1. Insuficiencia de la prueba aportada:
    • A la Administración le corresponde desvirtuar la prueba aportada por el contribuyente. Si el contribuyente aporta contabilidad formalmente válida, declaraciones y justificaciones razonables, es la Administración quien debe demostrar que dicha afección es ficticia, artificiosa o económicamente injustificada. Sin embargo, en este caso concreto, el Tribunal estima que la documentación aportada (un apunte contable manuscrito, sin contrato de préstamo ni correlación directa con ingresos financieros en la cuenta de resultados) no acredita de forma suficiente ni la remuneración real ni la necesidad del crédito para el funcionamiento de la empresa.
    • El único apunte con la mención “intereses” no basta para demostrar que el crédito genera rendimientos adecuados o que fue destinado a necesidades empresariales. La existencia de cargos por pagos personales (móviles, seguros, etc.) refuerza la idea de uso privado.

NORMATIVA APLICABLE

A continuación, los preceptos legales invocados en la resolución, con enlace al texto consolidado en el BOE:

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