DEUDA
IP. OBLIGACIÓN REAL. No se puede deducir del IP por obligación real la deuda de un inmueble aportado a una sociedad para el Impuesto sobre el Patrimonio.
La DGT rechaza la deducción de una deuda personal tras la aportación del inmueble a una sociedad, al no formar parte ya del patrimonio del consultante no residente.
Fecha: 08/09/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1583-25 de 08/09/2025
HECHOS
- El consultante es residente fiscal en Italia.
- En 2021, adquirió un inmueble en España, que fue financiado mediante una línea de crédito otorgada por una entidad extranjera.
- La deuda no está garantizada por hipoteca, pero el consultante puede acreditar documentalmente que el préstamo fue destinado a la adquisición, construcción y mejora del inmueble.
- Se plantea aportar dicho inmueble a una sociedad española, que lo destinará a:
- Actividades agrícolas,
- Alquiler con servicios hoteleros,
- Organización de eventos,
- Y uso privativo por parte del consultante, con pago de alquiler a la sociedad.
- El consultante mantendría personalmente la deuda contraída para financiar el inmueble y será titular del 100 % de las participaciones de la sociedad receptora del inmueble.
CUESTIÓN PLANTEADA
- ¿Puede el consultante, una vez aportado el inmueble a la sociedad, deducir la deuda personal contraída por la adquisición, construcción y mejora del inmueble en su base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio?
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente:
- El consultante, al ser no residente, tributa por el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) mediante obligación real, es decir, solo por bienes situados en España (art. 5.1.b LIP).
- Tras la aportación del inmueble a la sociedad, ya no será titular del inmueble, sino de participaciones en la sociedad española.
- Según el artículo 9.4 de la LIP, solo son deducibles en casos de obligación real las deudas por capitales invertidos en bienes situados en España que aún formen parte del patrimonio del contribuyente.
- Como el inmueble ya no formará parte del patrimonio del consultante (al ser aportado a una sociedad), la deuda ya no puede considerarse deducible en su base imponible del IP.
- Por tanto, no se podrá deducir la deuda en la base imponible del IP.
Conclusión de la DGT:
- “La deuda no será deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del consultante, al no formar parte ya el bien financiado de su patrimonio”.
Artículos de la Ley 19/1991 del IP:
- Artículo 1: Define la naturaleza del impuesto como personal y directo, gravando el patrimonio neto.
- Artículo 3: Establece el hecho imponible: titularidad del patrimonio neto al devengo.
- Artículo 5.1.b: Regula la obligación real de los no residentes: solo tributan por bienes en España.
- Artículo 9.4: En la obligación real, solo son deducibles deudas por capitales invertidos en bienes que aún formen parte del patrimonio sujeto al impuesto.
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