IVA. Cuotas soportadas no deducibles. Entradas a espectáculos y servicios de carácter recreativo. Atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
No son deducibles las cuotas soportadas en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol, siendo este precepto compatible con el derecho de la Unión.
Normativa: Ley 37/1992, del IRPF, art. 96.1.4 y 96.1.5
Fecha: 25/06/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 25/06/2019
Criterio
No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA. Este precepto es compatible con el Derecho de la Unión, resultando amparado por el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE, norma básica de armonización del impuesto, que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-6-2001, Asunto C-345/99), y que cabe aplicar a los obsequios a clientes, como dispone expresamente la sentencia del mismo Tribunal de 15-4-2010, Asunto C-538/08.
Reitera criterio RG 00/06530/2014 (19-04-2018).
Criterio relacionado RG 00/01886/2014 (23-10-2017). Sobre deducciones del IVA soportado en cuotas mensuales pagadas a un «Club Financiero» presentado como centro de negocios cuando en realidad se trata de una entidad de carácter social y recreativo (entre otros gastos no deducibles).
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º (Suprimido)
3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
- a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
- b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
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