Normas específicas de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales en concurrencia con operaciones vinculadas

Publicado: 20 diciembre, 2023

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 28/11/2023

 

Criterio:

Se regulariza en este expediente 4 ganancias patrimoniales del contribuyente por la transmisión de participaciones de la sociedad XZ.  El contribuyente transmite las participaciones a su cónyuge, a su hija, a su hijo, y a la mercantil XZ acciones de la sociedad TW SA.

La AEAT regulariza por entender que el valor de transmisión es distinto al declarado por el sujeto pasivo.

Insiste el reclamante en esta alzada en la improcedencia de estar al artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, del IRPF, para cuantificar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones de la mercantil TW SA a la sociedad XZ SL, de la que el sujeto pasivo resulta administrador, por cuanto se sostiene que en estas circunstancias debe estarse a lo regulado por el art. 41 de la Ley del IRPF para el caso de operaciones vinculadas, aportándose por el interesado la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 17/05/2016, que así lo avala.

Artículo 37. Normas específicas de valoración.
  1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

….

  1. b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

Artículo 41. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El TEAC:

El principio de especialidad de la norma impone que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de aquella ganancia/pérdida patrimonial, acudir a dicha norma, y no a la genérica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas.

Reitera criterio de fecha 3-07-2014, RG 6804/2013.

 

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