Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de junio de 2025

Publicado: 4 julio, 2025

MES DE JUNIO

IVA. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA

 


148388 – TASAS PERCIBIDAS DEL CONCESIONARIO DE VEHÍCULOS POR EL GESTOR

Una gestoría trabaja con un concesionario de vehículos realizando trámites ante la Dirección General de Tráfico relativos a cambios de titularidad y nuevas matriculaciones de vehículos. La gestoría factura sus servicios al concesionario y percibe de éste, además, el importe correspondiente a las tasas e impuestos que paga con carácter anticipado a nombre del cliente final comprador del vehículo. ¿Tienen los gastos satisfechos, a nombre del cliente final del concesionario, la consideración de suplidos?

La gestoría deberá expedir factura correspondiente a los servicios que haya prestado al destinatario de los mismos, por lo que si el destinatario de estos servicios es el concesionario, la factura deberá expedirse a éste por los servicios prestados con repercusión del IVA. Si además la gestoría presta servicios a los clientes adquirentes de los vehículos, deberá expedir la correspondiente factura a éstos, como destinatarios de los citados servicios, en las que no se incluirían el importe de las tasas e impuesto de matriculación que cumplieran los requisitos para ser considerados como suplidos, siendo estos clientes y no el concesionario a los que la gestoría está supliendo respecto del pago de las tasas e impuestos ante la Dirección General de Tráfico, aunque el importe sea satisfecho por el concesionario.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que los suplidos se caracterizan por tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, su pago debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe y la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente.

 

148389 – SERVICIOS DE ABOGACÍA EN EJECUCIONES HIPOTECARIAS JUDICIALES

Servicios de abogacía ante un juzgado de Canarias, prestados a una empresa establecida en Londres, y relativos a la ejecución de una orden judicial de un tribunal británico sobre el pago de una cantidad, habiéndose embargado un bien inmueble situado en Canarias en el procedimiento. ¿Están los servicios prestados sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español?

Los servicios de abogacía relativos a actuaciones judiciales de ejecución hipotecaria deben ser considerados, desde el momento de la presentación de la correspondiente demanda de ejecución, como servicios relacionados con un bien inmueble dado que pretenden la modificación jurídica del mismo. Esta vinculación determina que el servicio deba ser localizado en función del lugar en que se encuentre el inmueble en cuestión.

En consecuencia, los servicios consultados se considerarán relacionados con bienes inmuebles, y sujetos a la regla de localización prevista en el artículo 70.Uno.1º LIVA, únicamente cuando se desempeñen en el ámbito judicial y en relación con ejecuciones de garantías hipotecarias. En ese caso, al estar ubicado el inmueble en las Islas Canarias, los servicios consultados no estarían sujetos al Impuesto.

 

148390 – RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR IMPAGO DEFINITIVO

Una entidad mercantil es arrendadora de diversos locales comerciales y uno de sus inquilinos ha impagado la renta arrendaticia durante tres años. Finalmente se produjo el desalojo del local comercial por parte del inquilino y desde ese momento se ha dado por resuelto el contrato de arrendamiento. Dado que la deuda pendiente es incobrable se ha procedido a dar de baja contablemente el crédito, considerándolo definitivamente extinguido. ¿Procede la modificación de la base imponible?

Si como consecuencia del impago éste adquiere carácter definitivo, de tal manera que se extingue una parte del crédito, el sujeto pasivo podrá en ese momento proceder a modificar la base imponible conforme al artículo 80.Dos LIVA en la parte que corresponda.

Cuando el arrendatario no ha satisfecho la correspondiente renta arrendaticia de varios períodos, habiéndose devengado las cuotas del Impuesto correspondiente a dicho arrendamiento y produciéndose, por dicho motivo, la resolución contractual y el impago definitivo de la deuda y su extinción, la entidad arrendadora podrá proceder a modificar la base imponible conforme a lo señalado en el artículo 80.Dos LIVA en la parte que corresponda.

Al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 LIVA, el sujeto pasivo deberá proceder a efectuar la rectificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo tal circunstancia y siempre que hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto.

 

148391 – MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE UNA FACTURA PREVIAMENTE EXPEDIDA

¿Tienen la condición de facturas rectificativas las emitidas para realizar modificaciones voluntarias de otras previamente expedidas o para anular una emitida por error?

La existencia de causas tasadas, que motivan la obligación de expedir una factura rectificativa, no impide que voluntariamente se puedan rectificar las facturas previamente expedidas, cuando se trate de una causa justificada y siempre que dicha práctica permita garantizar la correspondiente comprobación por parte de la Administración tributaria, si bien, en estos casos de modificación voluntaria de una factura previamente expedida no se estará ante la expedición de una factura rectificativa, en los términos y con los requisitos contenidos en el artículo 15 del Reglamento de Facturación, pues de acuerdo con el apartado 6 del mencionado precepto, sólo las facturas que deban ser objeto de rectificación obligatoria por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 15, son las que tienen la consideración de facturas rectificativas.

Por tanto, en el supuesto de que no concurran las causas de rectificación obligatoria de una factura, contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del mencionado Reglamento, como sucede en casos en los que se expida una factura erróneamente por una operación que nunca llegó a realizarse, y proceda su anulación, se está ante un supuesto de sustitución de aquélla factura por otra que la anula, que en ningún caso tendrá el carácter de factura rectificativa.

 

 148392 – ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DESTINADAS AL ARRENDAMIENTO COLABORATIVO

Una sociedad, a cambio de una contraprestación consistente en una aportación inicial y un canon periódico, va a arrendar un inmueble de viviendas a una entidad sin ánimo de lucro quien, a su vez, va a destinarlo al arrendamiento colaborativo (“cohousing”) para sus asociados. ¿Es de aplicación la exención del artículo 20. uno. 23º LIVA al primer arrendamiento?

Cuando se arrienda una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder su uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento. Sin embargo, cabe entender que no concurre tal subarrendamiento cuando quede acreditado, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no existe intención de explotar el bien arrendado por parte del arrendatario sino destinarlo directamente a un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física concreta, la cual debe figurar necesariamente como usuaria en el propio contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no puede destinarse a su uso por persona distinta al tener prohibida el arrendatario la facultad de subarrendar o ceder la vivienda a terceros.

En la medida en que pueda considerarse que la sociedad arrendataria va a realizar una actividad empresarial o profesional al ceder el uso del inmueble a título oneroso a sus asociados, y no dándose las circunstancias anteriormente señaladas, el arrendamiento del inmueble que va a realizar la sociedad a favor de la entidad dedicada al arrendamiento colaborativo se encontrará sujeto y no exento, tributando al tipo general del 21%.

 

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