Novedades IVA publicadas en el mes de febrero de 2026 incorporadas al INFORMA

Publicado: 9 marzo, 2026

PREGUNTAS

IVA. Novedades publicadas en el mes de febrero incorporadas al INFORMA

 Fecha:  06/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas incorporadas

 

148541 – APLICACIÓN: AUTÓNOMA EN MÓDULOS EN IRPF Y RÉG. SIMPLIFICADO EN IVA

Una autónoma que tributa por el régimen de estimación objetiva en IRPF y por el régimen simplificado en IVA y no emite facturas regularmente, salvo en casos puntuales a petición del cliente, y que habitualmente emite tickets de caja, ¿le resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?

Respuesta

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 le resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en tanto en cuanto utilicen algún sistema informático de facturación para emitir facturas, aunque con carácter general no exista dicha obligación de facturación.

La obligación formal de facturación y la obligación formal de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RRSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación.

 

148542 – APLICACIÓN: DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

A las empresas distribuidoras de energía eléctrica ¿les resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?

Se encuentran excluidas determinadas operaciones de intercambio de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997 así como las referidas en la disposición adicional sexta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y sólo éstas.

 

148544 – APLICACIÓN: PLATAFORMA DIGITAL Y ACUERDOS DE FACTURACIÓN

Una sociedad realiza comercio electrónico a través de una plataforma digital que ofrece un servicio de facturación automática (facturación por tercero) ¿corresponde a la propia plataforma o al vendedor cumplir con la obligación de remisión de registros al sistema VERI*FACTU?

Respuesta

Según el funcionamiento del servicio de facturación automática pueden darse dos situaciones:

Si existe una delegación de las obligaciones formales de facturación y la de cumplimiento de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, en el sentido de los artículos 5 del Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012) y 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (RRSIF), para que la expedición de facturas en nombre y por cuenta del vendedor a través de una plataforma digital se exceptúe del ámbito objetivo del RRSIF es necesario que se efectúe como consecuencia de disposiciones normativas de obligado cumplimiento y que el tercero esté acogido al suministro inmediato de información (SII).

Si el servicio proporcionado por la plataforma constituye un sistema informático de facturación (SIF) en sí mismo (artículo 1.2 RRSIF) que se facilita al vendedor, no existiría una delegación de la facturación en el sentido del artículo 6 RRSIF, sino la comercialización de un SIF en sentido estricto, el cual deberá cumplir los requisitos del RRSIF, en particular los previstos en el artículo 8. En este supuesto, la plataforma actuará como un productor o comercializador y se incluirá en el ámbito subjetivo del RRSIF (artículo 3.2 RRSIF).

 

148554 – REPARACIÓN HÓRREO ANEJO A VIVIENDA

Una persona física va a realizar obras de reparación en un hórreo del que es propietaria y que utiliza como anejo a la vivienda unifamiliar, dedicando su parte inferior a aparcamiento de vehículos y a trastero o almacenamiento de alimentos la superior.

¿A dichas obras les resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.10º LIVA?.

Respuesta

Se entienden por anexos o anejos de edificios destinados a viviendas, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o los trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela.

Con respecto a las plazas de garaje, para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condición necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoción inmobiliaria.

Si el hórreo, objeto de las obras de reparación, es una edificación que se encuentra en la misma parcela que la vivienda y constituye una plaza de aparcamiento y un trastero, dichas obras de reparación podrán tributar al tipo reducido del 10%, según lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º LIVA.

 

148555 – GUÍA TURÍSTICO NO ESTABLECIDO PRESTA SERVICIOS A AGENCIA DE VIAJE

¿Cómo tributan los servicios prestados por un guía turístico no establecido?. ¿Es deducible, en su caso, la cuota soportada por la agencia de viajes que lo contrata?.

Respuesta

Los servicios prestados por un guía turístico no establecido en el territorio español de aplicación del Impuesto que sean adquiridos por una agencia de viajes estarán sujetos por aplicación del artículo 69.Uno.1º LIVA, siendo la agencia de viajes sujeto pasivo por inversión de los servicios prestados.

Las cuotas soportadas por los bienes o servicios adquiridos para la realización del viaje, a los que la agencia de viajes aplica el régimen especialno podrán ser objeto de deducción con independencia de que a aquellas adquisiciones les resulte de aplicación o no la regla de la inversión del sujeto pasivo.

De cualquier modo, el artículo 147 LIVA dispone que los empresarios o profesionales podrán no aplicar el régimen especial y aplicar el régimen general operación por operación, respecto de aquellos servicios de los que sean destinatarios cuando tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto.

 

148556 – EXPOSICIONES MEDIANTE DONACIONES, CUOTAS DE SOCIOS Y PRECIO

Una asociación sin ánimo de lucro organiza exposiciones, talleres y conferencias culturales. La entidad percibe ingresos vía donaciones, cuotas de socios y precio de las entradas.

¿Están sujetas y, en su caso, exentas  las actividades realizadas ?.

Respuesta

La entidad presta determinados servicios al público en general y a sus socios a cambio de una contraprestación y, por tanto, realiza operaciones a título oneroso que estarán sujetas.

Las exposiciones y manifestaciones culturales que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura o del conocimiento científico estará exentas cuando se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme al artículo 20.Uno.14º LIVA. La exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en su desarrollo, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso.

En cuanto a las cuotas de los socios quedarán exentas, en virtud del artículo 20.Uno.12º LIVA, cuando respondan a actividades realizadas para el cumplimiento del objeto social, que tengan por destinatarios a los asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Esta exención no resultará aplicable a las cantidades que los socios puedan satisfacer individualmente como precio por acceder a las actividades (sin perjuicio de que puedan resultar exentas por el artículo 20.Uno.14º LIVA).

Los donativos percibidos, independientemente de su denominación, no determinan la realización de operaciones sujetas al IVA, en la medida en que no constituyen la remuneración de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por un empresario o profesional a favor de las personas o entidades que las satisfacen.

 

148557 – COOPERATIVISTAS: PAGOS POR GASTOS DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS

¿Forman parte de la base imponible los gastos facturados por una cooperativa con posterioridad a la adquisición de la vivienda?.

Respuesta

En el caso de un cooperativista que adquirió mediante escritura pública una vivienda y, con posterioridad, la cooperativa le ha emitido facturas en donde se exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el seguro de la vivienda e intereses del préstamo promotor de la vivienda adquirida hasta el momento de la escritura, tales pagos pueden tener una doble calificación:

i) como suplidoen cuyo caso están no sujetos al IVA siempre que cumplan los requisitos  propios del suplido; o

ii) como mayor base imponible del Impuesto si se pactó la compra de la vivienda con todos los gastos exigibles hasta el momento de la escritura pública. En este último supuesto, la facturación posterior de tales gastos no varía dicha calificación y los gastos serán mayor base imponible al tipo reducido del 10%.

 

148558 – CONSEJO REGULADOR DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Un consejo regulador de denominación de origen protegida tiene un museo, cuya gestión encomienda a un tercero a cambio de un canon anual fijo. El consejo va a transformar el edificio del museo.

¿Qué derecho a la deducción tiene el consejo de las cuotas soportadas por las obras?.

Respuesta

El consejo regulador se trata de una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, actuando sin ánimo de lucro, cuya finalidad principal es la gestión de la denominación de origen protegida.

La cesión del derecho de explotación del museo es una operación sujeta y no exenta y, por tanto, una operación generadora del derecho a la deducción.

Las actuaciones que los Consejos Reguladores realizan en el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen, no se efectúan en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, son operaciones no sujetas.

La realización de operaciones sujetas al Impuesto junto con otras no sujetas al mismo determina que el Consejo Regulador consultante actúe como un ente dual.

En relación con la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas y de aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

 

 

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