(Consulta V1515-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:
GOLOSINAS LÍQUIDAS.
En relación con los productos especificados en su consulta, procede indicar que dichos productos se encuentran amparados en el Real Decreto 348/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas y por tanto no entran en el ámbito de aplicación de las bebidas refrescantes ni zumos.
Conclusión: las golosinas líquidas no se pueden considerar bebidas refrescantes, gaseosas, ni zumos.
En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de golosinas líquidas objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.
(Consulta V1511-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:
GRANIZADOS Y HORCHATA DE CHUFA
En ningún caso, estos productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que regulan las bebidas refrescantes, incluidas las gaseosas ni por la normativa de zumos, que se establecen por el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y por el Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares para alimentación humana, respectivamente.
Conclusión: La horchata de chufa y los granizados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos.”
En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa y granizados objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.
(Consulta V1513-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:
LECHE DE ALMENDRAS CON Y SIN AZÚCARES AÑADIDOS.
La denominación del alimento es “Leche de almendras”. Si bien el término leche se considera de uso restringido para la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños tal y como establece el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en su Anexo VII parte III, en el caso de esta bebida de almendra, su denominación legal en España es leche de almendra al tratarse de una excepción tal y como se contempla en la Decisión 2010/ 791/UE que amparó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2017, C-422/16 de Verband Sozialer Wettbewerb eV contra TofuTown.com GmbH. En ningún caso, los productos se identifican con alguna de las denominaciones de las disposiciones nacionales relativas a bebidas refrescantes o a zumos.
Conclusión: La leche de almendras no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, gaseosas, ni de zumos.”
En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la Leche de almendras con y sin azúcares añadidos objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.
(Consulta V1519-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:
KOMBUCHA.
En relación con el producto especificado en su consulta, “Kombucha”, sin entrar a valorar su posible consideración como nuevo alimento, teniendo en cuenta su composición y siempre que su contenido alcohólico sea inferior a 0,5 % vol., se considera que dicho producto entre dentro del ámbito de aplicación de las bebidas refrescantes.
Conclusión: la Kombucha se considera una bebida refrescante.”
En consecuencia, la Kombucha objeto de consulta tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la misma tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
En otro caso, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del citado producto (la Kombucha) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.
(Consulta V1522-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:
POLVO PARA DILUIR PRODUCTOS ISOTÓNICOS O BEBIDA ISOTÓNICA
En relación con los productos especificados en su consulta, cabe señalar que dada la naturaleza y composición de los productos en cuestión, estos entran en el ámbito de aplicación de las bebidas refrescantes. Señalar que dicha normativa contempla igualmente aquellos productos deshidratados o sólidos que una vez reconstituidos se consideren una bebida refrescante.
Conclusión: los polvos para diluir productos isotónicos y la bebida isotónica objeto de consulta se consideran bebidas refrescantes.
En consecuencia, el producto denominado Polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica, objeto de consulta, tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
En otro caso, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del citado producto (Polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.