NUEVAS CONSULTAS IRPF DE LA DGT publicadas de Julio y agosto sobre el COVID-19

Publicado: 28 septiembre, 2020

REINVERSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL

Consulta V2268-20 de 03/07/2020; Consulta V2305-20 de 07/07/2020; Consulta V2315-20 de 07/07/2020; Consulta V2425-20 de 15/07/2020; Consulta V2429-20 de 15/07/2020; Consulta V2538-20 de 27/07/2020; Consulta V2582-20 de 29/07/2020; Consulta V2594-20 de 30/07/2020

Plazo de los 2 años para reinversión

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS

Consulta V2497-20 de 22/07/2020

El consultante es propietario de viviendas en las que no reside y que no tiene alquiladas ni están afectas a una actividad económica.

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por los referidos inmuebles de los que es propietario el consultante.

 

PLANES DE PENSIONES

Consulta V2455-20 de 16/07/2020

La entidad consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.

La disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, regulan la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante un determinado plazo y con un límite máximo de importe disponible.

Si la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.

Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como el carácter transitorio y extraordinario que tiene la disponibilidad de los derechos consolidados en planes de pensiones regulada en el Real Decreto-ley 11/2020, debe hacerse la interpretación que se expone a continuación.

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación.

Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el Real Decreto 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Igualmente, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración -supuesto previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones-, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.

 

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