ENTREGAS BIENES SANITARIAS A TIPO 0
Entregas a diversos colegios profesionales
Consulta V2237-20 de 01/07/2020
La consultante es una entidad mercantil que va a realizar entregas de bienes sanitarios relacionados con el COVID-19, contemplados en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020, a diversos colegios profesionales.
Las Corporaciones de derecho público en cuanto ejercen funciones público-administrativas podrán ser consideradas entidades de derecho público a los efectos del artículo 8 del RDL 15/2020».
Entregas a la sociedad cabecera de un grupo y a sus filiales que se dedica al transporte sanitario
Consulta V2242-20 de 01/07/2020
La sociedad consultante es la cabecera de un grupo empresarial que se dedica al transporte de sanitario y entre sus filiales se encuentran diversas sociedades dedicadas al transporte sanitario. El grupo presta el servicio de transporte sanitario programado y urgente para Administraciones Públicas.
A las entregas efectuadas por los proveedores de los bienes incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 a favor de la consultante y a sus filiales, que desarrollan la actividad de prestación de servicios de transporte de material sanitario, no le será de aplicación el tipo cero del IVA en el artículo 8 del referido Real Decreto-ley.
Transporte consistente en el traslado de personas enfermas
Consulta V2243-20 de 01/07/2020
La consultante es la entidad cabecera de un grupo empresarial que tiene como objeto social el transporte sanitario consistente en el traslado de personas enfermas, accidentadas, impedidas, incapacitadas y pacientes de hospitales, entre otros.
La consultante no tendrá la consideración de “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo cero del Impuesto, dado que si bien proporciona asistencia y servicios sanitarios, los mismos no son prestados en régimen, al menos, de internamiento.
Farmacias
Consulta V2244-20 de 01/07/2020; Consulta V2245-20 de 01/07/2020
El consultante es titular de una oficina de farmacia, estando acogido al régimen especial de recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido y realiza entregas de material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 a pacientes que las demandan además de a entidades de Derecho Público.
A las entregas de los materiales incluidos en el ámbito objetivo detallado en el punto 3 de la presente contestación que realicen, en su caso, las farmacias o cualquier otro proveedor de estos bienes a favor de destinatarios que sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios así como entidades privadas de carácter social, en los términos anteriormente expuestos, les será de aplicación el tipo del 0 por ciento del IVA, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, pero no así a las entregas que sus proveedores realicen a las mencionadas farmacias, con independencia de que los titulares de estas últimas se encuentren acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
Suministro de producto del Anexo pero su destino no es la atención sanitaria
Consulta V2247-20 de 01/07/2020
Por lo que respecta al ámbito objetivo de aplicación del tipo 0 por ciento, la regulación que se contiene en la citada norma es una regulación de carácter objetiva, que atiende al tipo de bien que es objeto de entrega y su clasificación arancelaria para determinar la procedencia del tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tratándose, por tanto, de una norma de carácter finalista que haga depender la aplicación del tipo cero del uso o destino que se dé a dichos bienes por sus adquirentes, sin perjuicio de que por la naturaleza de los bienes y de sus destinatarios parece previsible que los mismos vayan a adquirirse para su utilización en el ámbito de la asistencia sanitaria.
En consecuencia, este Centro directivo le informa que, cumpliéndose los requisitos relativos al ámbito subjetivo y objetivo regulados en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 en los términos expuestos en los apartados anteriores, las entregas de los productos efectuadas por la entidad consultante deberán tributar al tipo del 0 por ciento del IVA.
Adquisición de tabletas para donarlas a centros sanitarios
Consulta V2375-20 de 10/07/2020; Consulta V2420-20 de 14/07/2020
La consultante es una fundación sin ánimo de lucro que ha adquirido tabletas para posteriormente donar estos dispositivos electrónicos al área sanitaria para que los pacientes aislados por COVID-19 pudieran comunicarse con sus seres queridos con el fin de paliar su ansiedad.
A efectos de la interpretación del Anexo contenido en el Real Decreto-ley 15/2020 deberá tenerse en cuenta que cuando figura la expresión «ex» delante del código NC, de la Nomenclatura Combinada, significa que los productos a los que es de aplicación el tipo del cero por ciento se determinan conjuntamente por el código NC y la descripción del bien o producto correspondiente, establecidos en el referido Anexo.
De esta forma, no a todos los bienes incluidos en un determinado código NC les será de aplicación el tipo del cero por ciento del Impuesto, sino únicamente aquellos incluidos en dicha partida de la Nomenclatura Combinada a los que se refiere la descripción del bien o producto, en los términos previstos en el referido Anexo.
En relación con las tabletas objeto de consulta, el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 incluye los bienes a los que será de aplicación el tipo cero. En este sentido, no parece que las tabletas digitales consultadas se encuentren incluidas entre dichos bienes, por lo que de ser así, no podrá aplicarse el tipo cero a los productos consultados.
En todo caso, la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
Comercialización de productos como agujas, tijeras, cánulas, trócares y otros instrumentos quirúrgicos
Consulta V2640-20 de 13/08/2020
La consultante se dedica a la fabricación y distribución de dispositivos médicos, y en particular comercializa en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido una serie de productos como agujas, tijeras, cánulas, trócares y otros instrumentos quirúrgicos, habiéndose importado todos estos productos, por la aduana holandesa, con el código de nomenclatura combinada 9018 90 84. Los adquirentes de estos productos son en su mayoría hospitales, públicos y privados, y también grupos empresariales que gestionan o son propietarios de hospitales, siendo los correspondientes hospitales los destinatarios reales de los productos.
Si a dichas entregas les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley15/2020. En caso de respuesta negativa, si sería aplicable el tipo impositivo del 10 por ciento recogido en el artículo 91.Uno.1.6º.c), en relación con el Anexo octavo de la Ley 37/1992.
Las entregas efectuadas por la consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020 en la medida que cumplan los requisitos objetivos y subjetivo.
Parece que tributarán por el IVA, al tipo general del 21 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos objeto de consulta relacionados en el Anexo II del escrito de consulta destinados al uso en operaciones de laparoscopia y de cirugía que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, al no resultar de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992 sin perjuicio de que a tales productos les pudiera resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992.
ÓPTICAS
Consulta V2643-20 de 13/08/2020
La consultante es una cooperativa de ópticos, optometristas colegiados como ejercientes en el correspondiente colegio profesional. Debido a la situación generada por el covid-19 la cooperativa consultante está realizando compras de material sanitario que posteriormente vende a sus socios cooperativistas para su uso personal.
Si resulta aplicable el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 a las entregas de efectuadas a las ópticas.
Las entregas de bienes objeto de consulta efectuadas a la cooperativa consultante no cumplen los requisitos indicados anteriormente y, por tanto, no podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020.
PODÓLOGOS
Consulta V2645-20 de 13/08/2020
El consultante es un colegio profesional de podólogos de una Comunidad Autónoma que plantea la consulta sobre las adquisiciones de material sanitario para la lucha contra el covid-19.
Si resultara de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 a las adquisiciones de material sanitario que pueda realizar el consultante y a las que realicen directamente las clínicas privadas de podología.
Por tanto, las adquisiciones efectuadas por el colegio profesional consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, siempre que se trate de productos incluidos dentro del Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 conforme a lo indicado en el punto 3 de la presente contestación. Sin embargo, a las entregas de estos bienes efectuadas a favor de clínicas privadas de podología no les será de aplicación dicho tipo cero por incumplir el requisito subjetivo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020.
MASCARILLAS
Consulta V2647-20 de 13/08/2020
La sociedad consultante se dedica al comercio al por mayor de aparatos e instrumentos ortopédicos y médicos. Debido a la situación generada por el covid-19 la sociedad consultante va a vender mascarillas a centros médicos.
El escrito de consulta no aporta información suficiente sobre el tipo de centro médico al que se van a entregar las mascarillas consultadas, por lo que sólo será aplicable el tipo cero previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020 en el caso de que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos en los puntos tres y cuatro de la presente contestación. En concreto no resultará aplicable el tipo cero cuando los centros médicos destinatarios de las mascarillas no se dediquen a la asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, lo que parece corresponderse con la categoría de hospitales (centros con internamiento), públicos o privados.
APÓSITOS DE GASAS
Consulta V2648-20 de 13/08/2020
El laboratorio consultante suministra a hospitales de distintos servicios de salud apósitos de gasas clasificados en el código de nomenclatura combinada 3005 90 31
Si a las entregas del producto consultado les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020
En todo caso, la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
Según la información aportada los productos consultados están clasificados en la partida de la Nomenclatura Combinada 3005 90 31, sin que ésta sea ninguna de las indicadas en el Anexo del Real Decreto-ley 27/2020, por lo que, de ser así, no resultará aplicable el tipo cero previsto en el mismo.
COLEGIO FISIOTERAPÉUTAS
Consulta V2652-20 de 13/08/2020
El consultante es un colegio profesional de fisioterapeutas de una Comunidad Autónoma que ha adquirido productos sanitarios para repartir a sus colegiados.
Si a dichas adquisiciones les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 y si resultaría aplicable dicho tipo cero a las adquisiciones efectuadas directamente por las consultas de fisioterapia o por los profesionales fisioterapeutas.
Por tanto, las adquisiciones efectuadas por el colegio profesional consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020, siempre que se trate de productos incluidos dentro del Anexo del mismo conforme a lo indicado en el punto 3 de la presente contestación. Sin embargo, a las adquisiciones efectuadas por las clínicas fisioterapéuticas o por los profesionales fisioterapeutas no les será de aplicación dicho tipo cero por incumplir el requisito subjetivo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
HISOPO y TUBO ESTÉRIL
La consultante es fabricante de un tipo de producto consistente en un conjunto de hisopo y tubo estéril tapado que contiene medio de cultivo para el mantenimiento de una muestra viral y que está clasificado en el código de la nomenclatura combinada 3821.00, estando específicamente diseñado para el transporte del lugar de recogida al laboratorio.
Si al producto fabricado por la consultante le resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
Debe señalarse que el referido código NC no se incluyó en el Anexo correspondiente del Real Decreto-ley 15/2020.
En este sentido, tal y como señala el preámbulo del Real Decreto-ley 27/2020, “se actualiza, con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida.
A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del IVA repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.”.
En el supuesto objeto de consulta, hasta la publicación del Real Decreto-ley 27/2020, la consultante no aplicó el tipo impositivo del 0 por ciento del IVA por no resultar el mismo de aplicación al producto consultado conforme al Anexo contenido en el Real Decreto-ley 15/2020. Por tanto, parece deducirse que el ingreso de las cuotas devengadas del IVA originariamente no se produjo de manera indebida sino conforme a derecho y a las circunstancias concurrentes en el momento del devengo de las entregas de los productos consultados.
En consecuencia con lo anterior, la consultante deberá rectificar las cuotas del IVA repercutidas derivadas de las entregas efectuadas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, el 23 de abril de 2020, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 27/2020 (el cual producirá efectos hasta el 31 de octubre de 2020), mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa y deberá reintegrar, en su caso, a los destinatarios de las entregas el importe de las cuotas repercutidas en exceso, conforme a lo previsto en letra b), del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992.
Clínica privada de odontología
Consulta V2658-20 de 14/08/2020
La consultante es propietaria de una clínica privada de odontología que ha adquirido material sanitario contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020.
Si a dichas adquisiciones les resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020
las adquisiciones efectuadas por la consultante no podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020.
MENSUALIDADDES SUJETAS A IVA
Consulta V2240-20 de 01/07/2020; Consulta V2598-20 de 30/07/2020
La consultante es una persona física propietaria de un local comercial que lo tiene arrendado y que, como consecuencia del estado de alarma, va a condonarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.
Parece evidente que, cuando como consecuencia de la aplicación del estado de alarma, no es posible para el arrendatario de un local de negocio desarrollar en ninguna medida en la actividad económica que venía desarrollando en el mismo y el arrendador condona totalmente el pago de la deuda, la no sujeción del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia ni actual o futura, ni en el mercado de arrendamientos ni en del sector de actividad afectado mientras se mantengan dichas medidas.
En consecuencia, no estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.
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