Fecha: 21/01/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V0102-22 de 21/01/2022
HECHOS:
Los padres de los consultantes se plantean transmitir en vida a sus hijos la totalidad o la mayoría de sus participaciones en la entidad familiar a través de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 1/2011 de la Comunidad de Aragón.
Una vez ejecutado el pacto sucesorio, los consultantes tienen intención de mantener las participaciones adquiridas y no realizar ninguna actuación societaria en dicha sociedad que pueda implicar una reducción sustancial de su valor de adquisición. No obstante, no descartan que, en los siguientes cinco años posteriores a la formalización del pacto sucesorio, la entidad pueda proceder a transmitir parte de sus activos afectos a su actividad o participaciones en sociedades filiales, reinvirtiendo el resultado obtenido en otros activos.
CUESTIÓN:
Si se puede ver afectado el requisito de mantenimiento con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, en el caso de que tras la transmisión vía pacto sucesorio se produzca, en sede de la entidad de la que los consultantes ostentan las participaciones, la desinversión parcial de parte de su actividad, manteniendo su actividad empresarial, de forma que sus socios mantengan el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio pero no respecto al 100 por cien del valor de las participaciones de la entidad.
La DGT:
CONCLUSIONES:
Primera: Los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, por lo tanto, constituyen una adquisición «mortis causa». Por ello, la adquisición de las participaciones objeto de consulta estará sujeta al ISD por el concepto regulado en el artículo 3.1.a) de la LISD.
Segunda. Los requisitos exigidos para la aplicación de una reducción de la base imponible en el caso de adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como es el caso objeto de consulta, son los establecidos en el artículo 20.2.c) de la LISD.
Tercero. No cabe aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD en el pacto sucesorio de presente planteado, en el que no se habrá producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisión de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.
Cuarta: No parece aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducción regulada en el artículo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición intervivos de participaciones, remitiéndose al artículo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no será aplicable a los pactos sucesorios de presente
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