Para aplicar el régimen de empresa familiar a una sociedad civil se debe cumplir los requisitos previstos para las participaciones en entidades

Publicado: 1 marzo, 2021

Se pregunta si la sociedad civil podría estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por el apartado Uno o por el Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. ¿Cómo debe efectuarse el cómputo de las rentas de una de los consultantes a efectos de determinar la principal fuente de renta?Principio del formulario

Para aplicar el régimen de empresa familiar a una sociedad civil (con personalidad jurídica) se debe cumplir los requisitos previstos para las participaciones en entidades (art. 4.8. Dos)

Fecha: 07/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a  Consulta V2322-20 de 07/07/2020

CONCLUSIONES

Primera: En el caso de sociedad civil con personalidad jurídica, el acceso a la exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio habrá de producirse en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

Ocho.

(…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

  1. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

Segunda: La consultante recibe unas retribuciones en concepto de directora, ahora bien, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización.

Tercera: Para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en la sociedad civil respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas de la consultante, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en la sociedad limitada, pero exclusivamente por el ejercicio de estas funciones, de forma que, si recibe remuneraciones por otros conceptos, sí deberán incluirse.

 

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