Adquisición «mortis causa» por residentede bienes y derechos de un no residente, titular de una sociedad holding holandesa.
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD. Determinación del mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.
La cuestión que plantea el escrito de consulta se centra en la consideración o no, a efectos de ese mayor valor a que nos referíamos, de las participaciones indirectas que tendría el causante en las empresas domiciliadas en España. La respuesta ha de ser favorable a su cómputo, como revela, la eliminación de la exigencia inicial de disposición “directa” establecida en la redacción original del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre y que fue suprimida en la casi inmediata modificación de dicha norma mediante el Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, ambos referidos a los requisitos y condiciones de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último, se considera que debe prevalecer, a efectos de determinación de la normativa autonómica por la que se pudiera optar, el domicilio social y fiscal de las entidades de que se trate, siempre que y de forma respectiva, el primer domicilio sea el lugar en que se halle el centro de la efectiva administración y dirección de la entidad y, el segundo, el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
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