143001-BEBIDAS DE AGUA DE COCO CON Y SIN AZÚCAR AÑADIDO
Pregunta. Tipo aplicable a las bebidas de agua de coco con y sin azúcar añadido.
Respuesta. Será de aplicación el tipo general del 21% cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre.
2º. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto. O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.
La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo. Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.
144060-GRANIZADOS Y HELADOS TIPO
Pregunta. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de granizados y helados.
Respuesta. Los granizados y los helados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos y, en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de granizados y helados tributarán al tipo reducido del 10%.
El Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar, tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por helados y por mezclas envasadas para congelar, incluyendo el granizado, así como fijar, con carácter obligatorio, las normas sanitarias de elaboración, distribución, almacenamiento y venta de tales productos.
En ningún caso, estos productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que regulan las bebidas refrescantes, incluidas las gaseosas ni por la normativa de zumos, que se establecen por el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y por el Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares para alimentación humana, respectivamente.
Pregunta. Tipo aplicable al producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica
Respuesta. El producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán al tipo general del 21%. En otro caso tributará al tipo reducido del 10%.
144079-BEBIDAS DE SOJA CON AZÚCAR O EDULCORANTES AÑADIDOS
Pregunta: Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos.
Respuesta. Las bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, ni de zumos.
En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bebidas vegetales a base de soja tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.
Pregunta. Tipo aplicable a la Horchata de chufa
Respuesta. La horchata de chufa no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni tampoco en la de zumos.
En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.