¿Qué se entiende por servicios electrónicos?
Los servicios prestados por vía electrónica abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información, entre otros:
- Alojamiento de sitios web y de páginas web.
- El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
- Acceso o descarga de programas y su actualización.
- El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
- El acceso o descarga de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, revistas y periódicos en línea, contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas.
- Enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet para funcionar y que no necesite, o apenas necesite, de intervención humana.
- Los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.).
El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica, de esta forma los servicios electrónicos no abarcarán entre otros:
- Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica.
- Los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico.
- Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica.
- Los servicios de ayuda telefónica.
Casuística
V2215-20 de 30/06/2020 La consultante es una persona física que va a impartir, por vía telemática clases de utilización de recursos de mindfulnes y yoga en el aula escolar, con el fin de mejorar el rendimiento escolar.
Las clases de práctica de yoga estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, también cuando no se califiquen como servicios prestados por vía electrónica, y tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.
V1867-20 de 09/06/2020 La consultante ha elaborado una plataforma web para el aprendizaje del inglés, que ofrece acceso a material didáctico no descargable así como la posibilidad de recibir clases en línea y de conversación. Se ofrece tanto a alumnos matriculados en clases presenciales, siendo un complemento de las mismas, como a personas que pagan exclusivamente por el derecho a acceder a la plataforma.
Los servicios de acceso en línea a material didáctico no descargable prestados por la consultante tienen carácter accesorio respecto de la operación principal de servicios de educación prestados por ella misma, se considerarán como una prestación única exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan las condiciones y requisitos del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.
En otro caso, si no revisten tal carácter accesorio, así como si los servicios educativos presenciales no son prestados por la consultante, extremo que no se deduce con claridad del escrito de consulta, el servicio de acceso en línea al material didáctico no descargable estará sujeto y tributará al tipo general del 21 por ciento, en virtud del artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
En todo caso, el mero suministro de material didáctico no descargable tendrá la consideración de un servicio prestado por vía electrónica, que cuando este sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto quedará gravado al tipo general del 21 por ciento.
La entidad consultante se dedica a la venta de zapatos a través de tiendas físicas y en línea a través de su página web y de una plataforma digital.
La venta de bienes (zapatos) a través de una página web no es una operación que tenga la consideración de servicios prestados por vía electrónica. Se tratará de entregas de bienes que seguirán el régimen general del Impuesto.
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