Resolución del TEAC de 26/10/2017
Criterio:
Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. A efectos de lo anterior, es irrelevante que alguno de los obligados no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.
- En la orden de carga en plan solo figura el importador. El acuerdo de inicio del procedimiento de inspección se notifica solo al importador. De conformidad con el artículo 106 RGGI, la incorporación de los demás obligados al procedimiento es siempre un acto posterior al inicio de las actuaciones, de lo que se infiere que éstas podrán iniciarse sin que los representantes aduaneros hayan sido incorporados a Orden de carga en plan alguna. Basta, por tanto, para iniciar las actuaciones con que esté incorporado el primer obligado a la Orden de carga en plan. Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar acreditado que previamente al trámite de audiencia los representantes aduaneros han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido.
- No sólo los obligados tributarios tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas, sino que dicha labor de información se le impone a la Administración como una obligación. Ahora bien, la cuestión a examinar es si dentro de ese conjunto de derechos de los que la Administración debe informar al obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras se encuentra el regulado en el artículo 46.6 de la LGT, esto es, el de poder manifestarse expresamente en contra de la presunción de representación en el procedimiento. En este sentido, debe señalarse que el ordenamiento tributario reconoce derechos y atribuye obligaciones en numerosos preceptos. La LGT, en su artículo 34 recoge una enumeración abierta de los derechos y garantías de los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria. Resulta desproporcionado y carente de sustento legal pretender que la comunicación de inicio de actuaciones incluya una referencia a todos y cada uno de los derechos que asisten a los obligados tributarios y que se encuentran dispersos en muy diversos preceptos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que junto a la comunicación de inicio se acompaña un modelo normalizado para otorgar la representación en el que se incluye la referencia al artículo 46 de la LGT, por lo que se facilita al contribuyente información suficiente sobre el régimen de representación y sobre la posibilidad de dejar sin efecto la presunción a la que alude el apartado 6 de dicho precepto.
- Vulneración del principio de unidad del procedimiento por haberse incluido en la misma comprobación inspectora de un importador declaraciones correspondientes a ese importador pero en las que han intervenido distintos representantes aduaneros. A la vista de los artículos 147.2 de la LGT y 178.1 del RGGI, este TEAC no encuentra obstáculo para que el procedimiento de inspección pueda comprender varias obligaciones tributarias, constituidas por sendas declaraciones de importación, aún cuando puedan concurrir en ellas junto con el mismo importador como elemento común, representantes aduaneros indirectos distintos, siempre que quede garantizado que cada obligado tiene acceso únicamente a los documentos del expediente que van a ser tenidos en cuenta en la regularización correspondiente a sus obligaciones. En este sentido, el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos para salvaguardar la confidencialidad y el uso adecuado de la información tributaria. No cabe hablar de indefensión cuando se no se permite el acceso a un representante aduanero a una documentación que nada tiene que ver con la declaración de importación en la que él actuó.
Unificación de criterio.
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