Propinas

Publicado: 22 enero, 2018

Propinas. Tratamiento fiscal de las propinas en la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. Tributación de las mismas en el Impuesto sobre Sociedades, Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades de Juego.

Consulta V3095-17 de 29/11/2017

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, en la medida en que las propinas recibidas por la entidad consultante tenga la consideración de ingreso contable, el importe de las mismas deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11 de la LIS.

Por otra parte, el gasto contable originado por la remuneración a los empleados con cargo al tronco de propinas, en los términos previstos en el artículo 28 de la Orden de 9 de enero de 1979, será fiscalmente deducible, en la medida en que no se trata de un gasto que no tiene la consideración de fiscalmente no deducible con arreglo a la LIS y siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

No obstante, en el caso de que la remuneración de los empleados con cargo al tronco de propinas no se derive del contrato celebrado entre el trabajador y la consultante, dicho gasto tendría la consideración de liberalidad y, en consecuencia, no sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS.

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las cantidades percibidas en concepto de “propinas” constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto las propinas estarán sujetas a retención, siendo de aplicación el procedimiento general para para determinar el importe de la retención sobre rendimientos del trabajo establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre el Valor Añadido

En este sentido, este Centro Directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación a la consulta general, de 11 de diciembre de 2003, con número de referencia 2174-03, manifestando que las propinas satisfechas con carácter voluntario por los clientes a los empleados de una entidad no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La contestación a la citada consulta señala que “las cantidades que en concepto de propinas satisfagan con carácter voluntario y unilateral los destinatarios de los servicios de restaurante, y que no los sean exigibles por la prestación de tales servicios, no constituirán un crédito efectivo a favor de la sociedad consultante ni tampoco contraprestación de dichos servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no formarán parte de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a los referidos servicios de hostelería que prestará la sociedad consultante”.

Por lo tanto, las propinas que de manera voluntaria y unilateral satisfagan los clientes de la consultante a los crupieres trabajadores de la ésta no formarán parte de la base imponible del IVA.

Dicha conclusión resulta avalada por los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia de las Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo de 1994 en el asunto C-16/93 (Tolsma) y en la de 29 de marzo de 2001 en el asunto C-404/99 (Comisión contra República Francesa), especialmente en el apartado 16 de esta última.

Tratamiento fiscal en la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar.

El artículo 3, apartado 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas prevé que, en el caso de los Casinos de juego, la base imponible de la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar estará constituida por “los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar”. El artículo 5 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, reguladora de dicha tasa, reitera esa vinculación de la base imponible de la tasa fiscal con las cantidades que los jugadores dediquen a la participación en los juegos, para precisar luego, en relación con los Casinos, que por ingresos brutos procedentes del juego se entenderá “la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias”.

El precepto reglamentario delimita la base imponible precisando que “no se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego”.

Esta precisión determina que, tal y como resulta del sentido propio de los términos utilizados en el Real Decreto Ley 16/1977 y refrenda la interpretación al respecto del Tribunal Supremo, en diversas Sentencias de las que se hace eco el escrito de consulta, la base imponible de la Tasa fiscal ha de vincularse con el hecho de la participación en el juego, de forma y manera que conceptos como las propinas, liberalidad del jugador producida en el contexto del juego pero que, como es obvio, no comporta participación en el mismo, deben quedar excluidos de la base imponible. De lo contrario, como dice el Tribunal, en su Sentencia de 18 de diciembre de 1997, se produciría una extensión arbitraria de los estrictos límites del hecho imponible.

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre Actividades de Juego.

Configurada la base imponible en el Impuesto sobre Actividades de Juego, regulado en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de regulación del juego, ya por los ingresos brutos, ya netos, pero en todo caso vinculados directamente a la participación en el juego o su organización o celebración, la conclusión ha de ser la misma que en el caso anterior, es decir, la exclusión de las propinas de la base imponible por el impuesto.

Si te ha interesado ... compártelo !