Impuesto sobre Sociedades. Provisión por Insolvencias. Deducibilidad.
Resolución del TEAC de 06/11/2018
Criterio:
No haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la perdida, toda vez que para dotar la correspondiente provisión no se exigía tal insolvencia declarada sino solo la posible insolvencia en el artículo 12.2 cuya letra a) no exige tal circunstancia a diferencia de lo que ocurre en los casos de entidades vinculadas, según prevé el último párrafo de ese mismo apartado 2 del precepto. El que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales debe considerarse como una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e del TRLIS.
Pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta que la norma no lo menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción de los contratos, etc. que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad.
Criterio reiterado
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