PUBLICADOS 3 CRITERIOS SOBRE MODELO 720 tras la sentencia del TSJUE

Publicado: 14 marzo, 2022

Rectificación de autoliquidación de ganancias de patrimonio no justificadas por la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiese presentado en plazo el Modelo 720. Aplicación de la STJUE de 27 de enero de 2022, Asunto Comisión/España C-788/19.

 

Criterio 1:

Considera que de la sentencia del TSJUE se deriva que la obligación de información y los efectos de la consideración como ganancia no justificada respeta la normativa de la UE, no así la prescripción.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 1 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 1 Resolución del TEAC de 04/03/2022

De la citada STJUE resulta lo siguiente.

  • El establecimiento para los residentes en España de una obligación de información de los bienes situados en el extranjero que poseen respeta la normativa comunitaria, al constatar que con ella se suple la menor información que sobre ellos se tiene, en comparación con la disponible sobre los bienes situados en España.
  • La consideración como ganancia no justificada de patrimonio establecida en el artículo 39.2 LIRPF (de la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información citada) respeta la normativa comunitaria, al asentarse en un previo incumplimiento y admitir prueba en contrario.
  • No cumple la libertad de circulación de capitales la imposibilidad práctica de que ese componente de la base imponible se ampare en la prescripción.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020.

 

Criterio 2:

Es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 2 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 2 Resolución del TEAC de 04/03/2022

La ganancia de patrimonio no justificada del artículo 39.2 LIRPF es una especie del género de las ganancias de patrimonio no justificadas, por lo que se aplican sus reglas probatorias, y la interpretación jurisprudencial de ellas. Es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020

 

Criterio 3:

El contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del artículo 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 3 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 3 Resolución del TEAC de 04/03/2022

Tras la STJUE, el contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del artículo 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto.
Para ello, es procedente devolver el expediente a la oficina gestora, para que ofrezca la posibilidad de aportar prueba adicional sobre la prescripción alegada, y, tras su valoración y comprobación haciendo o uso de las facultades de actuación de que dispone para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidación, decida si ha acreditado suficientemente la prescripción.

Este TEAC ha adoptado este mismo criterio en un caso sustancialmente coincidente, al resolver sobre las reclamaciones contra desestimaciones de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones formuladas por quienes habían soportado el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, aplicando la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, que anuló la repercusión del conocido como «céntimo sanitario». Y así  se dijo, entre otras, en Resoluciones como la de 24 de abril de 2014, RG 00/03953/2011, que reitera el criterio de RG. 00/05392/2012 y 00/02631/2013, de la misma fecha.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020.

 

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