VALOR INMUEBLE HEREDADO
ISD. Rectificación del valor declarado en herencia: prevalece el valor de referencia catastral
La DGT permite una autoliquidación complementaria para ajustar el valor del inmueble heredado, pero limita dicho ajuste al valor de referencia catastral
Fecha: 27/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0502-25 de 27/03/2025
HECHOS
- El consultante ha heredado, junto con sus dos hermanos, un inmueble ubicado en Madrid. En la escritura de aceptación de herencia se declaró un valor de 292,20 euros, que considera inferior al valor de mercado real, estimado en 210.000 euros. Posteriormente, obtuvo un certificado catastral donde se indica que el valor de referencia del inmueble a la fecha del fallecimiento era de 116.156,66 euros.
- El consultante plantea la posibilidad de corregir el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y se pregunta si es necesario modificar la escritura de aceptación de herencia o si es suficiente presentar una autoliquidación complementaria.
PREGUNTA DEL CONSULTANTE
- ¿Es posible rectificar la valoración del inmueble heredado para adecuarla a la realidad económica y, en su defecto, utilizar el valor de referencia publicado como base imponible? Asimismo, ¿es necesario rectificar la escritura pública o basta con presentar una autoliquidación complementaria?
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La DGT señala que, conforme al artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, la base imponible de los inmuebles se establece como el valor de referencia catastral, salvo que el valor declarado sea superior, en cuyo caso se tomará este último. En el caso planteado:
- El valor declarado de 104.292,20 € es inferior al valor de referencia de 116.156,66 €.
- Por tanto, el contribuyente debe presentar una autoliquidación complementaria conforme al valor de referencia (116.156,66 €).
- No es necesario modificar la escritura pública de aceptación de herencia, sino solo ajustar la autoliquidación.
Además, no se admite declarar un valor superior al valor de referencia salvo que ya se haya hecho en la primera declaración, lo cual no ocurrió.
«En ningún caso el consultante podrá consignar en la autoliquidación complementaria un valor superior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, ya que este actúa como base imponible salvo que el valor declarado sea superior, lo que no ha ocurrido en este supuesto.»
Artículos
- Artículo 3 LISD: Define el hecho imponible como la adquisición de bienes por herencia.
- Artículo 9 LISD: Regula la base imponible y establece el valor de referencia como prioritario.
- Artículo 18 LISD: Determina la posibilidad de comprobación administrativa del valor.
- Artículo 122 LGT: Permite presentar autoliquidaciones complementarias.
- Artículo 119 RGAT: Regula las actuaciones para rectificar autoliquidaciones.
Artículos Relacionados
- La transmisión hereditaria de una obra artística no permite aplicar la reducción del 95% en el IS
- La tributación en el IS por bienes heredados a través de un «trust» extranjero no reconocido en el ordenamiento jurídico español
- Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del heredero transmisario que ejercita el ius delationis