Refacturación de gastos: si no son suplidos estará sujeto al 21% de IVA

Publicado: 31 enero, 2020

La refacturación de gastos cuando no son suplidos estará sujeta al IVA

Fecha: 23/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2938-19 de 23/10/2019

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que celebró un contrato de arrendamiento por el que abonó el ITP y AJD que se devengó con motivo de aquella operación. Dicho contrato ha sido cedido por la consultante a otra entidad habiendo estipulado que esta última se haría cargo de los gastos de la operación original. Se plantea la refacturación del ITP y AJD al cesionario del contrato de arrendamiento.

PREGUNTA: Si la refacturación descrita se encuentra sujeta al IVA

La DGT:

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta no se cumplirían las condiciones para la consideración de la cantidad refacturada como suplido por lo que procederá la repercusión del IVA al 21%.

Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 – BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta no se cumplirían las condiciones para la consideración de la cantidad refacturada como suplido por lo que procederá la repercusión del IVA al 21%.

 

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