Momento en que se entiende que han entrado en funcionamiento los inmuebles destinados al arrendamiento.
La cuestión objeto de controversia versa sobre si los activos del inmovilizado material en los que la entidad obligada efectuó la reinversión eran o no aptos a efectos de la deducción, en concreto, atendiendo a si resultaba aplicable y fue cumplido el requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión. En este caso concreto existen elementos que justifican el efectivo ofrecimiento de los inmuebles en alquiler y las actuaciones conducentes a conseguir dichos alquileres aunque la firma de los contratos de arrendamiento tuvieran lugar con posterioridad.
Normativa: RDLeg. 4/2004, del TRLIS, art. 42
Fecha: 10/07/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a resolución del TEAC
Criterio:
El criterio del Tribunal, en relación a los inmuebles destinados al arrendamiento, es que los mismos se ponen en funcionamiento, como regla general, cuando son efectivamente alquilados, salvo que se pruebe suficientemente la puesta en el mercado arrendaticio del inmueble en cuestión. En este supuesto, se considera que los inmuebles estaban afectos y habían entrado en funcionamiento antes del fin del plazo de los tres años, al haberse demostrado que habían estado en disposición de ser alquilados con anterioridad al vencimiento del citado plazo.
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
- Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.