Matrimonio en separación de bienes que es propietario de dos viviendas ubicadas en dos Comunidades Autónomas distintas. Por motivos laborales, cada uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en cada una de las Comunidades Autónomas.
Se pregunta si al vivir cada cónyuge en cada una de las viviendas, no tienen que imputarse rentas inmobiliarias
Cada cónyuge deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de este régimen.
Fecha: 27/06/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V1603-19 de 27/06/2019
Hechos:
En el presente caso, nos encontramos con la circunstancia de que cada uno de los cónyuges reside en su respectiva vivienda habitual más de 183 días al año, siendo ambos copropietarios de las dos, no existiendo un derecho real de disfrute respecto a la parte indivisa que cada cónyuge cede al otro, planteándose si cada cónyuge debe imputarse rentas inmobiliarias por su parte de copropiedad en la vivienda ocupada por el otro cónyuge.
La DGT:
Respecto a lo anterior, procede indicar con carácter previo al tratarse de cesiones gratuitas que si bien el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”, estableciendo a su vez el artículo 40.1 que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”, si se prueba que la cesión de la parte indivisa del inmueble se realiza de forma gratuita, cada cónyuge no obtendría por su cesión rendimientos del capital inmobiliario.
Ahora bien, lo expuesto no excluye que cada cónyuge sí deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF
Sección 1.ª Imputación de rentas inmobiliarias
Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
- En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
- Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
- En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
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