Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD

Publicado: 20 enero, 2026

REPARTO NO PROPORCIONAL

ISD. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD

La DGT estudia cuando el exceso de dividendos puede calificarse como donación

 

Fecha:  21/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1525-25 de 21/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que el reparto de dividendos no proporcional en sociedades familiares solo mantiene la naturaleza de dividendo —y, por tanto, tributa en el IRPF— cuando dicho criterio está expresamente previsto en los estatutos sociales.

En caso contrario, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación pueden calificarse como incremento patrimonial a título gratuito, sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi), que no se presume y debe acreditarse de forma indubitada.

La DGT subraya la importancia del principio de calificación y recuerda que un mismo incremento patrimonial no puede tributar simultáneamente en IRPF e ISD. La correcta redacción estatutaria resulta, por tanto, clave para evitar contingencias fiscales en este tipo de pactos familiares.

 

Hechos

    • El consultante es titular del 15 % del capital social de una sociedad limitada patrimonial, la cual posee el 50 % de la sociedad matriz de un grupo industrial.

El resto del capital social se distribuye entre su esposa (25 %) y sus dos hijas (25 % y 35 %), participaciones estas últimas adquiridas mediante transmisiones gratuitas realizadas por el propio consultante, utilizando figuras propias del Derecho Civil de Galicia.

    • El consultante es administrador único tanto de la sociedad patrimonial como del resto de sociedades del grupo.
    • Los cuatro socios familiares han suscrito un pacto privado por el cual acuerdan un reparto de dividendos no proporcional a la participación en el capital, de la siguiente forma:
    • 40 % para el consultante
    • 40 % para su esposa
    • 10 % para cada hija

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se solicita aclaración sobre las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas de dicho pacto de reparto no proporcional de dividendos.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos analiza la cuestión partiendo de la naturaleza del ISD, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

  1. Reglas generales sobre dividendos
    • En las sociedades limitadas, los dividendos se reparten en proporción a la participación en el capital, salvo que los estatutos sociales establezcan un criterio distinto.
    • Si el reparto no proporcional está previsto estatutariamente, los dividendos percibidos mantienen su naturaleza y tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario.
  1. Ausencia de previsión estatutaria
    • Si el reparto no proporcional no figura en los estatutos, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación no tienen la consideración de dividendos.
    • Dicho exceso puede constituir un incremento patrimonial a título gratuito, es decir, una donación, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi).
  1. Importancia del animus donandi
    • La DGT recuerda que el ánimo de liberalidad no se presume, debiendo quedar acreditado de forma indubitada, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
    • La existencia o no de este ánimo es una cuestión de hecho, que no puede ser valorada directamente por la DGT.
    • De apreciarse dicho ánimo, el sujeto pasivo del ISD será el donatario, en este caso, el propio consultante por el exceso percibido.
  1. Conclusión administrativa

El exceso de dividendos percibido por el consultante:

    • Tributará en IRPF si el reparto no proporcional está previsto en estatutos.
    • Tributará en ISD como donación si no existe previsión estatutaria y concurre ánimo de liberalidad.

 

Artículos

  • Artículo 1 LISD: Define el objeto del impuesto: gravamen de incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
    Se aplica porque el exceso de dividendos puede suponer un incremento patrimonial gratuito.
  • Artículo 3.1.b) LISD: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes o derechos por donación u otro negocio gratuito inter vivos. Es la base jurídica para calificar el exceso como donación.
  • Artículo 5 LISD: Determina como sujeto pasivo al donatario en las transmisiones lucrativas inter vivos.
    Identifica al consultante como obligado tributario en caso de donación.
  • Artículo 4 RISD: Establece la incompatibilidad entre ISD e IRPF sobre un mismo incremento patrimonial.
    Justifica que el exceso no pueda tributar simultáneamente como dividendo y donación.
  • Artículo 7 RISD: Principio de calificación conforme a la verdadera naturaleza del acto. Permite recalificar el reparto como donación si no responde a un dividendo real.
  • Artículo 618 Código Civil: Define la donación y sus elementos esenciales. Sirve para analizar la concurrencia del animus donandi.
  • Artículo 25.1.a) LIRPF: Califica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario. Solo aplicable si el reparto es válido estatutariamente.
  • Artículo 275 LSC: Regula la distribución de dividendos y admite criterios no proporcionales vía estatutos. Elemento clave para distinguir dividendo válido de liberalidad encubierta.

 

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