IRPF/IRNR. Residencia fiscal. Pagador residente en España de trabajos efectivamente realizados en otro país.
Fecha: 28/03/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023
Criterio:
Los rendimientos del trabajo derivados de un contrato laboral con una entidad española por el que se remuneran trabajos efectivamente realizados en otro país han de computarse como rentas procedentes de ese país a efectos del artículo 9.1.b) LIRPF.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 19 de diciembre de 2022 (RG 3489-2019)
En consecuencia, cuando las retribuciones satisfechas no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del trabajador desarrollada en territorio español, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en España, excepto si se trata de retribuciones publicas satisfechas por la Administración española, en cuyo caso la cualidad del «pagador» prevalece para atraer la tributación a España.
En efecto, en el presente caso no es objeto de controversia que el lugar de desarrollo de la actividad personal durante el periodo controvertido en la presente reclamación no fue España, sino PAIS_1.
Por tanto, el reclamante obtuvo los rendimientos del trabajo en cuestión satisfechos por la entidad XZN, entidad residente en territorio español, por la prestación de una actividad desarrollada íntegramente en PAIS_1 durante el año 2018.
Por todo ello, teniendo en cuenta su condición de no residente fiscal en España, y según lo dispuesto en el artículo 13.1 c) del TRLIRNR, en la medida en que los rendimientos satisfechos derivan de trabajos que no han sido prestados en España, las retribuciones satisfechas por XZN en el ejercicio 2018 no se consideran como obtenidas en territorio español por lo que quedarán no sujetas a imposición en España en concepto del IRNR.