Cómputo del plazo para ejecutar la resolución. Fecha de inicio (dies a quo). Caducidad. CAMBIO DE CRITERIO
Fecha: 15/07/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019
Criterio:
A la ejecución de la resolución estimatoria en parte por razones de fondo que obliga a imponer la nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección, le es de aplicación, a falta de regulación específica, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 de la LGT. Dicho plazo se cuenta a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del RGRVA, es decir, desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En el supuesto contemplado en la resolución, se acuerda la caducidad al haberse incumplido el citado plazo de 6 meses.
Constituye CAMBIO DE CRITERIO con relación al RG 00/02007/2009 (17-07-2014). La previa doctrina de este Tribunal Central no consideraba que existiera un plazo distinto del plazo de un mes del artículo 66.2 del RGRVA, plazo cuyo incumplimiento no suponía la caducidad, por lo que la ejecución tenía como único límite el plazo de prescripción de cuatro años.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 211. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
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- El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.
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Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.
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- Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

