ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Se examina el caso de una entidad mercantil residente en Alemania que no realiza ninguna actividad en España pero adquiere una nave de segunda mano en España para arrendarla a otra mercantil establecida en este último país. Se examina diversas cuestiones.
RESUMEN: una vez realizada la adquisición de la nave, el consultante perdería la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA toda vez que, al tener la consideración de no establecido, el sujeto pasivo del arrendamiento que se va a llevar a cabo es el destinatario, empresario o profesional, por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.
Fecha: 27/11/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: acceder a Consulta V3439-20 de 27/11/2020
HECHOS:
La consultante es una entidad mercantil residente en Alemania que no realiza ninguna actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto pero que va adquirir una nave industrial de segunda mano en dicho territorio con la finalidad de arrendársela a otra entidad mercantil que sí se encuentra establecida en el mismo. Para llevar a cabo dicho arrendamiento la consultante no dispondrá en el territorio de aplicación del Impuesto de otros medios materiales o humanos distintos de la propia nave.
CONTESTACIÓN:
- Sobre la posibilidad de renuncia a la exención del IVA por parte del transmitente de la nave:
La consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
El sujeto pasivo de la entrega de la nave objeto de consulta, en la medida en que se renuncia a la exención en los términos expuestos, será la entidad consultante adquirente de la misma.
- En relación con el arrendamiento de la nave que va a realizar la entidad consultante:
El arrendamiento de la nave por la entidad consultante tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, se encontrará sujeta al mismo.
- En relación con el sujeto pasivo del referido arrendamiento:
hay que hacer referencia al concepto de establecimiento permanente al que se refiere el artículo 69.Tres de la Ley del Impuesto, que señala que “a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
- a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
(…)
- g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.
La consulta hace un repaso de pronunciamientos de la propia DGT, de la jurisprudencia comunitaria y concluye que a pesar de la realización de una actividad económica como es la explotación de un bien inmueble en arrendamiento, de forma permanente si no puede probarse que disponga, aunque sea de forma indirecta o subcontratada, de medios humanos para el desarrollo de la actividad no dispondrá de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.
En consecuencia, en supuestos similares a los establecidos en la referida Resolución deberá entenderse que no será de aplicación lo dispuesto en la letra g) el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992, de tal forma que el hecho de que un sujeto no residente mantenga bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título no determina necesariamente que el mismo mantenga un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la cesión o el arrendamiento del inmueble se efectúe sin disponer en el territorio de aplicación del Impuesto de un conjunto de medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios de arrendamiento de forma independiente, sean estos medios propios o subcontratados.
Por tanto, según manifiesta la entidad consultante, la misma no mantendría en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, propios o subcontratados, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de la nave, de manera que, en estas circunstancias, debe concluirse que no dispondrá en dicho territorio de un establecimiento permanente.
En este sentido, el artículo 84 de la Ley 37/1992 dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.
(….)”.
Por lo tanto, en el arrendamiento de la nave objeto de consulta que va a realizar la entidad consultante para un empresario o profesional que se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de dicho arrendamiento será el arrendatario del mismo en la medida en que la entidad consultante, conforme a los criterios señalados, no se encuentre establecida en dicho territorio.
Por lo que respecta a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante en la adquisición de la nave
Toda vez que la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y sujeto pasivo respecto de la entrega de la nave por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, no se cumpliría la condición del artículo 119.Dos.3º de la Ley para seguir este procedimiento de devolución por lo que deberá efectuar la solicitud de devolución, en su caso, por el procedimiento general regulado en el artículo 115 de la Ley.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio que, una vez se realice la entrega de la nave por la que es sujeto pasivo por inversión, y que es precisamente la operación que le excluye del procedimiento de devolución del artículo 119, en caso que soporte otras cuotas del Impuesto por la adquisición de bienes y servicios en relación con la actividad de arrendamiento de las que no sea sujeto pasivo por inversión, deba acudir al procedimiento regulado en el citado artículo 119 de la Ley, siempre que se cumplan el resto de condiciones prescritas por dicho artículo para acudir a este procedimiento de devolución.
Tal y como se señala en la contestación vinculante de 19 de junio de 2019, número V1470-19, es importante precisar que el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 119 de la Ley debe producirse durante un espacio temporal definido, en concreto, el periodo al que se refiere la solicitud de devolución a no establecidos.
A este respecto, debe señalarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento del Impuesto: “La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.”.
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