Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable

Publicado: 19 enero, 2026

REVERSIÓN

IS. REVERSIÓN DE LA PROVISIÓN IMPROCEDENTEMENTE DOTADA. Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable, ya que lo contrario supondría una desimposición no querida por la norma.

 

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que, cuando una empresa revierte contablemente una provisión que fue dotada en un ejercicio prescrito y no resultó fiscalmente deducible, debe integrar el ingreso fiscalmente en el ejercicio en que se produce la reversión. En el caso analizado, la provisión incluía bonus e indemnizaciones sin obligación cierta, por lo que su reversión (188.288 €) generó un ajuste positivo en 2015. El Tribunal rechaza que el hecho de haberse dotado en un ejercicio prescrito exima de tributación y reitera su doctrina sobre la simetría fiscal y la regularización íntegra.

 

HECHOS

La entidad recurrente había dotado en ejercicios prescritos una provisión contable fiscalmente no deducible, al no cumplir los requisitos establecidos por la normativa tributaria para su deducibilidad. Posteriormente, en un ejercicio no prescrito (2015), se produjo la reversión contable de dicha provisión, es decir, se eliminó el pasivo del balance y se reconoció un ingreso contable por ello.

La Inspección consideró que debía integrarse fiscalmente dicho ingreso, aunque la dotación de la provisión se realizara en un ejercicio ya prescrito. La sociedad reclamante argumenta lo contrario: al no haber sido deducible en su momento, tampoco debía integrar el ingreso derivado de su reversión.

Naturaleza de la provisión:

La provisión estaba compuesta por:

    • Provisiones por bonus a empleados, contabilizadas en cuentas específicas, que fueron calificadas como no deducibles conforme al art. 14.3.a) de la LIS, al derivar de obligaciones implícitas o tácitas sin soporte contractual.
    • Provisión por indemnización al Sr. Rjn, supeditada a una condición suspensiva (la compraventa de activos que finalmente no se produjo), lo que hizo inexistente la obligación cierta.

En conjunto, ambas provisiones sumaban un saldo de 188.288 euros, cuya reversión contable en 2015 fue objeto de regularización como ajuste positivo.

Fallo del Tribunal

    • El TEAC desestima la reclamación de la entidad y confirma el criterio de la Inspección: si una provisión fiscalmente no deducible fue dotada contablemente en un ejercicio prescrito, su reversión contable debe generar un ingreso fiscal en el ejercicio en que dicha reversión tiene lugar.
    • Se regulariza así una integración positiva de 188.288 € en la base imponible, al considerar que esa parte del ingreso derivado de la reversión no había tributado aún.

Fundamentos jurídicos del fallo

    • No puede permitirse una “desimposición”: si el gasto contable no fue fiscalmente deducible por no ajustarse a la norma, su reversión contable tampoco puede ser ignorada fiscalmente.
    • Se cita doctrina consolidada del TEAC (resoluciones de 2 de abril de 2014, RG 1554/2011 y 3 de abril de 2008, RG 329/07), que exige simetría fiscal: si no se hizo ajuste positivo al dotarse, debe integrarse la reversión contable.
    • El principio de regularización íntegra exige tener en cuenta todos los elementos con incidencia fiscal en el ejercicio inspeccionado, aunque tengan origen en periodos prescritos.

 

Artículos

  • Art. 11 LIS – Imputación temporal.
  • Art. 14.3 y 14.5 LIS – Gastos no deducibles y reversión de provisiones.
  • Art. 105.1 LGT – Carga de la prueba.

 

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