LGT. REEMBOLSO COSTE DE LAS GARATÍAS. Se discute la solicitud de reembolso del coste de las garantías cuando la liquidación de anula parcialmente por Resolución tramitada dentro de un procedimiento de Acuerdo Amistoso entre España y PAÍS_1. El TEAC considera que es válido el reembolso del coste de las garantías porque se enmarca dentro del concepto de “resolución administrativa”.
Fecha: 20/11/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 20/11/2023
Dentro de una actuación inspectora se incoan acuerdo de liquidación. La sociedad impugna dicho acuerdo al TEAC que desestima confirmando el acuerdo impugnado. Al recurrir la liquidación, se solicita suspensión de la deuda de 12 millones de euros mediante la aportación de un aval bancario.
La sociedad decidió iniciar la tramitación de un procedimiento amistoso con fecha 11 de lullo de 2014, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 90/436/CEE, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.
Dicho procedimiento terminó con un Acuerdo amistoso alcanzado entre las autoridades fiscales de España y PAIS_1, el cual implicó la anulación parcial de la liquidación incoada en relación con el procedimiento inspector.
Como consecuencia de la ejecución del Acuerdo alcanzado en el procedimiento amistoso solicitó la interesada, en fecha 18 de junio de 2020, el reembolso del coste de las garantías bancarias aportadas para solicitar la suspensión de las deudas, por importe total de 564.509,03 euros.
En fecha 19 de febrero de 2021 le fue notificado a la Compañía el Acuerdo de resolución de solicitud de reembolso del coste de las garantías aportadas, emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes denegando la solicitud de dicho reembolso.
En dicha resolución se hace constar:
Procede denegar la solicitud presentada por. «Es claro que el acuerdo entre autoridades fiscales no puede considerarse una declaración de improcedencia fijada en sentencia o resolución administrativa firme.»
El artículo 33.1 de la LGT, sobre reembolso de los costes de las garantías establece que, «La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.»
Sin embargo, a pesar de que esta afirmación es correcta, se ha de concluir que el acuerdo de ejecución de 18 de diciembre de 2019 dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica por el que acordó rectificar el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir una nueva liquidación en la que se consignase el ajuste finalmente procedente, se enmarca dentro del concepto de «resolución administrativa» al que hace referencia el artículo 33.1 de la LGT. Se reitera asi el criterio establecido por este TEAC en resolución de 21/3/2023 (RG 6267/2020).
Por lo expuesto, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, procede la estimación de esta reclamación y declarar el derecho del reclamante a percibir el reembolso del coste del aval en la parte proporcional a la deuda tributaria que finalmente se había declarado improcedente y con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley General Tributaria.
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