Subvenciones IVA

Publicado: 26 febrero, 2018

Consulta V0027-18 de 10/01/2018

Consultante:

El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a un empresario la gestión del servicio público de transporte municipal de viajeros. En virtud de las cláusulas del contrato, el Ayuntamiento debe pagar una subvención de explotación que resulta de la diferencia entre los gastos de explotación con el beneficio industrial y la recaudación por los ingresos tarifarios que la empresa concesionaria obtiene de los usuarios del transporte urbano.

  1. Sujeción al IVA de las prestaciones de servicios de la concesionaria:

Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que la concesionaria del servicio de transporte municipal realiza en el ejercicio de su actividad empresarial.

  1. Naturaleza de las subvenciones percibidas

El número 3º del apartado Uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone que forman parte de la base imponible:

“Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

  1. a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

(…).”.

Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador ha considerado necesario excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio que forman parte de la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto, las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal.

Las subvenciones objeto de consulta no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Consulta V0211-18 de 31/01/2018

Consultante:

La entidad consultante es una sociedad anónima cuyo capital pertenece íntegramente a una Comunidad Autónoma que se ha constituido para la prestación de los servicios públicos esenciales de atención de llamadas de urgencia y de emergencia y de extinción de incendios y de salvamento. La prestación de dichos servicios públicos se enmarca dentro de un bloque normativo que regula y ordena la acción pública en este ámbito.

Todas sus actividades se realizan sin contraprestación económica siendo su única fuente de ingresos subvenciones recibidas del Gobierno autonómico para hacer frente a los gastos corrientes de la empresa y para la realización de inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad.

  1. Consideración de empresario a efectos del IVA:

Las sociedades de titularidad pública tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

  1. Sujeción al IVA de los ingresos percibidos por la sociedad:

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad consultante, entidad que forma parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que entrará en vigor el 8 de marzo de 2018 (antiguo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), presta servicios a la Comunidad Autónoma que ostenta la titularidad íntegra de su capital no encontrándose esos servicios entre los excluidos de la no sujeción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 por lo que cabe concluir que tales servicios se encuentran no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Deducibilidad del Impuesto soportado:

Debe tenerse en cuenta que este apartado del artículo 93 de la Ley 37/1992 clarifica la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones no sujetas efectuadas por aquellos sujetos pasivos que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este régimen de deducción aplicable a los denominados “entes duales” constituye un criterio reiterado de este Centro directivo, determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestado en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta Göttinger Immobilienanlagen, Asunto C-437/06. En esta sentencia se plantea el caso de una entidad (Securenta) que realiza tres tipos de actividades, a saber, en primer lugar, actividades no económicas, no incluidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto; en segundo lugar, actividades económicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicho Impuesto, pero exentas del mismo, y, en tercer lugar, actividades económicas gravadas.

De esta forma, los criterios que deben seguirse para la determinación del régimen de deducciones efectuado por aquellas entidades que tienen carácter dual, esto es, que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, ya han sido señalados por este Centro directivo entre otras, en las contestaciones a las consultas de 17 de marzo de 2009, nº V5299-09, y de 28 de octubre de 2010, nº V2353-10, todas ellas vinculantes, y son los siguientes:

El total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.

No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al Impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado conforme a lo indicado en los párrafos precedentes cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos que para el referido ejercicio del derecho a la deducción se establecen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, en particular, que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94.Uno de dicha Ley y que se esté en posesión de una factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Consulta V0226-18 de 31/01/2018

Consultante:

La consultante es una asociación si ánimo de lucro cuya fin es la protección, registro y control de la raza cárdena andaluza mediante la prestación servicios a los ganaderos (socios y no socios) que son criadores de pura raza cárdena andaluza.

Los ingresos provienen de las cuotas de los socios, y de los servicios prestados a los ganaderos.

Para el ejercicio de su actividad también percibe subvenciones que representan la mayor parte de su financiación.

  1. Consideración de empresario a efectos del IVA:

La asociación consultante tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto con independencia de los fines o resultados perseguidos en su actividad (artículos 4 y 11 LIVA)

  1. Sujeción al IVA de los ingresos percibidos por la asociación:
  • Las cuotas satisfechas por sus asociados y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, se encontrarán exentas del Impuesto conforme al artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992.
  • Las prestaciones de servicios realizadas por la consultante para sus asociados por las que se factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos, al tener por finalidad la satisfacción del interés particular o individual del miembro perceptor del servicio, no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. Esos servicios se encontrarán sujetos y no exentos.
  • Las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante a terceros no asociados se encontrarán sujetos y no exentos.
  1. Naturaleza de las subvenciones percibidas

De la escueta descripción de hechos contenida en el escrito de consultan, no puede conocerse si las mismas tienen la naturaleza de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que realiza, lo que determinaría que formarían parte de la base imponible de sus operaciones, tal y como se establece en el artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992.

  1. Deducibilidad del Impuesto soportado:

Prorrata:

La concurrencia en la actividad del sujeto pasivo de operaciones que originan el derecho a la deducción –prestaciones de servicios sujetas y no exentas, ya sean realizadas a miembros o a terceros- y otras que no generan tal derecho –cuotas satisfechas por socios-, supone que el consultante estará sometido a la regla de prorrata para la deducción de las cuotas de Impuesto soportado.

Sectores diferenciados:

Dada la configuración de las actividades que lleva a cabo la entidad consultante, podría resultar de aplicación a la misma el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

 

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