Sucesión de actividad “per saltum”: el art. 42.1.c de la LGT no contempla la derivación de responsabilidad “per saltum”

Publicado: 26 septiembre, 2023

LGT. Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria art. 42.1.c). Sucesión de actividad “per saltum”: el art. 42.1.c de la LGT no contempla la derivación de responsabilidad “per saltum”

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 21/12/2022

Criterio:

El artículo 42.1.c) no contempla la posibilidad de hacer una derivación “per saltum”. Dicho precepto establece que la responsabilidad se exigirá respecto de las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. En el presente caso el declarado responsable no sucedió al deudor principal, sino a otro obligado tributario que a su vez había sucedido al deudor principal y del que no hay constancia que previamente haya sido declarado responsable. Permitir la  sucesión per saltum genera inseguridad jurídica respecto de la solicitud del certificado de deudas.

Ha cambiado el contexto legal en el que se admitió inicialmente la sucesión “per saltum”. Ahora, la sucesión de actividad es una responsabilidad solidaria (no requiere acreditar la condición de fallido de los responsables intermedios, que podía dilatar el procedimiento estérilmente) y permite declarar la responsabilidad de los sucesivos sucesores casi de manera simultánea. Además se ha incorporado al ordenamiento la responsabilidad por levantamiento del velo que permite encajar alguna de estas conductas sin necesidad de derivar la responsabilidad a “sucesores” intermedios, y que pudo ser utilizada preferentemente por la Administración si ese era el fraude que subyacía.

 

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