Suspensión cautelar – CAMBIO DE CRITERIO-

Publicado: 4 julio, 2018

Suspensiones. Se plantea la eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada*CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC

Resolución del TEAC de 28/06/2018

Criterio: 

Las solicitudes de suspensión en vía económico administrativa con garantías distintas a las previstas en el artículo 233.2 de la LGT de 2003, suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, de acuerdo con el artículo 44 del RRVA, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica.

Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita. Y si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta, primero, que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa, segundo, que el artículo 44.4 del RRVA prevé expresamente que dicha solicitud «suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación»; y tercero, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos», este Tribunal modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna (al amparo del artículo 46 del Reglamento), frente a quienes la solicitan aportando garantías (artículo 44 del Reglamento).

Criterio seguido por el TEAR de Extremadura en su resolución de 28.11.2017 RG 06/1317/2015.

Criterio relevante aún no reiterado a los efectos del artículo 239.8 LGT.

 

 

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