Tanto los cónyuges no separados (sin distinción) como los separados forman parte del Grupo II de parentesco a efectos de ISD

Publicado: 27 junio, 2019

Los cónyuges que se encuentran separados legalmente pero no divorciados son, a efectos del ISD, del grupo II.

Consulta V0698-19 de 28/03/2019

El artículo 22 de la Ley del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD-, establece que:

“Artículo 22. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

(…)”

El artículo 20 de la LISD establece que en el Grupo II están incluidas las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

Por otra parte, el artículo 85 del Código Civil establece que solo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges.

Siendo esto así, y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.

 

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