Resolución del TEAC de 19/06/2018
Criterio:
Según el art.29 del Código Aduanero Comunitario (en la actualidad, art.70 del Código Aduanero de la Unión, de contenido similar) el valor en aduana de una mercancía es: “su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad (…) siempre que (…) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros (…).»
El art.181 bis de las Disposiciones de Aplicación del Código señala que la Administración no está obligada a aceptar el valor en aduana declarado cuando tenga dudas razonables de que el mismo responde al importe pagado o por pagar, siempre y cuando se haya otorgado al importador la posibilidad razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas, aún cuando las dudas no afecten a la autenticidad de las facturas incorporadas en la declaración que se haya presentado ante la Aduana.
La sentencia del TJUE de 16-6-2016, EURO 2004 Hungary, asunto C-291/15, afirma la compatibilidad con el referido art.181 bis de: “una práctica de las autoridades aduaneras (…) que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares (…) cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.”
No se opone a lo anterior el criterio establecido en la sentencia del TJUE de 20-12-2017, Hamamatsu Photonics, asunto C-529/16, en la que se plantea la admisibilidad, en aquellos supuestos en los que las mercancías importadas se facturan a precios intragrupo, de un valor en aduana formado por importe inicial y por un ajuste a tanto alzado, realizado con posterioridad.
En ella, el TJUE niega la posibilidad de modificar el valor en aduana cuando existan ajustes en las transacciones intragrupo encaminados a garantizar la obtención de un determinado beneficio para las distintas entidades integrantes del grupo, ajustes, por otra parte, no previstos como tales en el momento de la venta de las mercancías y que no se refieren de manera específica a las mismas, sino que constituyen ajustes a tanto alzado ligados al montante de beneficios que se considera deseable para cada una de las entidades del grupo.
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