IMPUTACIÓN TEMPORAL
IRPF. ESTAFA POR INTERNET. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT delimita el tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de estafa sin resolución judicial firme
No se admite la imputación de una pérdida patrimonial en el IRPF derivada de estafa financiera mientras no se constate la incobrabilidad del crédito conforme a lo previsto en el artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006

Fecha: 05/05/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0772-25 de 05/05/2025
HECHOS:
- En el año 2016, el consultante resultó perjudicado por una estafa cometida a través de operaciones financieras de carácter especulativo (trading de opciones binarias) ofertadas por un supuesto intermediario que actuaba fraudulentamente en internet.
- La cuantía defraudada ascendió a 90.000 euros, sin que haya mediado restitución alguna del capital ni generación de rendimientos.
- Se interpuso denuncia penal, generándose un procedimiento judicial que permanece abierto pero inactivo, sin resolución firme que acredite la insolvencia del defraudador ni archivo definitivo. A la fecha de consulta, no ha sido posible identificar ni localizar al autor del ilícito.
CUESTIÓN:
- ¿En qué momento puede considerarse consolidada la pérdida patrimonial, a efectos de su deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006?
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La DGT distingue entre dos situaciones jurídicas posibles:
- Si se parte de la inexistencia de un derecho de crédito exigible —por ejemplo, debido a la imposibilidad de identificar al defraudador—, la pérdida patrimonial se entiende producida en el momento en que se verifica el perjuicio económico, esto es, en el ejercicio 2016.
- En cambio, si se admite la existencia de un derecho de crédito a favor del consultante frente al autor del ilícito, no cabe computar la pérdida hasta que dicho crédito sea declarado judicialmente incobrable. Esta conclusión se apoya en el artículo 14.2.k) de la LIRPF, el cual establece tres supuestos habilitantes para la imputación temporal de la pérdida:
- Eficacia de una quita en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado o en un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Aprobación judicial de un convenio concursal con quita o conclusión del concurso sin satisfacción del crédito (salvo supuestos exceptuados).
- Transcurso de un año desde la incoación de un procedimiento judicial de ejecución sin que se haya obtenido el cobro.
En el presente caso, no concurre ninguno de dichos supuestos, pues ni se ha abierto concurso, ni se ha homologado acuerdo alguno, ni se ha instado proceso judicial de ejecución. Por tanto, no resulta procedente aún el cómputo de la pérdida patrimonial.
La eventual constatación futura de dicha pérdida exigirá prueba suficiente conforme a los criterios generales establecidos en el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección tributaria su apreciación y valoración.
Finalmente, si en el futuro se materializa la pérdida, esta se integrará en la base imponible general del IRPF como pérdida no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la LIRPF.
Artículos:
- Artículo 33 LIRPF: Conceptualiza las ganancias y pérdidas patrimoniales, constituyendo el fundamento jurídico de la pretensión del consultante.
- Artículo 14.2.k) LIRPF: Regula el momento temporal en que pueden imputarse fiscalmente las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos impagados.
- Disposición Adicional 21ª LIRPF: Establece la aplicabilidad temporal de la regla prevista en el artículo 14.2.k).3º para procedimientos de ejecución iniciados desde 2015.
- Artículo 106.1 LGT: Establece los principios aplicables en materia probatoria en el ámbito tributario.
- Artículos 45 y 48 LIRPF: Regulan la composición de la base imponible general y la integración de pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones.
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