Fecha: 15/09/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: V1966-22 de 15/09/2022
La consultante manifiesta que era beneficiaria de un «trust» familiar constituido en 2001, por la madre de la consultante y dos personas más (los «settlors»).
La madre de la consultante falleció en 2010, recibiendo la consultante un 23,33 por ciento de la cuota de los activos subyacentes del «trust» familiar.
Asimismo, manifiesta que, en 2018, se constituyó un nuevo «trust», resultante de la escisión del primitivo «trust» familiar, a través del cual se asignan los activos y pasivos que individualizadamente había adquirido la consultante como consecuencia del fallecimiento de su madre en su calidad de beneficiaria del antiguo «trust» familiar. Todos los activos del nuevo «trust» no son activos situados, que puedan ejercitarse o cumplirse en territorio español.
Los beneficiarios del nuevo «trust» son la consultante y sus descendientes.
El «trustee» es una sociedad residente a efectos fiscales en Dakota del Sur (Estados Unidos).
La consultante, en su condición de «trust protector», puede añadir o eliminar a una persona de su condición de beneficiario.
El nuevo «trust» es un «trust» irrevocable. Sin embargo, con base en el artículo 18 del documento constitutivo del nuevo «trust», el mismo puede terminar, en todo o en parte, mediante una escritura pública ejecutada por los beneficiarios mientras vivan.
Por último, manifiesta que a partir de 2021 la consultante es residente a efectos fiscales en España. Una de las hijas beneficiarias del nuevo «trust» sería no residente a efectos fiscales en España y la otra es residente fiscal en España desde el año 2018.
Consultas:
Primera.- Con respecto a las implicaciones fiscales de las potenciales distribuciones de capital y/o del rendimiento por parte del nuevo trust constituido que se realicen en favor de la Consultante:
- Los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios se integran en la base imponible del ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
- En la medida en que la consultante fuera en su caso titular de los fondos prestados a la sociedad holding, la devolución por la sociedad de todo o parte del capital prestado, no tendrá efectos en el IRPF de la consultante, debiendo imputarse ésta, como antes se ha referido, los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los intereses de dichos préstamos.
- El régimen de transparencia fiscal internacional sería aplicable a la consultante si, cumpliendo el resto de requisitos, ésta fuera titular, junto con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, de una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
- De acuerdo con dicho precepto, el cónyuge o los familiares cuya participación debe tenerse en cuenta junto con la participación de la consultante a efectos de determinar si la participación conjunta de todos ellos es igual o superior al 50 por ciento, son únicamente los contribuyentes por este Impuesto, excluyéndose en consecuencia para dicho cómputo la participación de los no residentes.
- En el supuesto objeto de consulta, la consultante adquirió la titularidad jurídica de la cuota correspondiente de los bienes y derechos incorporados al «trust» familiar con ocasión del fallecimiento de su madre –quien era una de las «settlor» o «grantor» de este primer «trust» familiar–. Posteriormente, se procedió a la escisión de este primer «trust» familiar del que resultaría el nuevo «trust» –que es objeto de consulta–, al cual se asignaron los bienes y derechos que recibió la consultante con ocasión del fallecimiento de su madre, y del que la consultante es beneficiaria y «trust protector».
- Por tanto, en contestación a las consultas formuladas, se indica lo siguiente: en primer lugar, las distribuciones que, en vida de la consultante, efectúe el «trustee» a favor de los otros beneficiarios, se entenderán como transmisiones «inter vivos» realizadas directamente por parte de la consultante a favor de sus descendientes. Por otra parte, la transmisión de los activos del «trustee» a los beneficiarios descendientes de la consultante, al fallecimiento de la misma, tendría la consideración de transmisión «mortis causa». Ambas transmisiones estarán sujetas al ISD, la primera conforme al artículo 3.1.a) y la segunda conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–:
La consultante solicita la confirmación sobre si debería presentar el Modelo 720 “Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero” en su condición, mientras ella viva, como beneficiaria principal y única del nuevo trust y, por tanto, titular real. Confirmación de que su hija, IMK, residente fiscal en España, no debería presentar el Modelo 720 “Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, mientras la Consultante esté viva, toda vez que no tendría la condición de beneficiaria de dicho trust hasta el fallecimiento de la Consultante.
Si la condición de beneficiaria principal y única del nuevo trust al que se refiere la interesada le confiere la de titular o titular real de bienes o derechos de los establecidos en la normativa y no concurriese ninguna de las causas eximentes de la obligación de declarar igualmente recogidas en normativa, existirá la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa.
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