Tributación del patrocinio a un menor de edad en su actividad deportiva

Publicado: 9 enero, 2024

Tributación del patrocinio a un menor de edad en su actividad deportiva. Se encuentra sujeta a IVA y el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría como ganancia patrimonial.

Fecha: 14/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2990-23 de 14/11/2023

 

Menor de edad que practica hípica en la disciplina de salto. Una empresa está interesada en patrocinarla para poder costear los concursos (inscripción, traslados, ayuda mantenimiento caballo, etc.).

IVA:

De la breve información contenida en el escrito de consulta parece que cabe deducir que la persona física a que se refiere el escrito de consulta, incluso aunque sea un menor de edad, presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, sin perjuicio de la legislación que corresponda aplicar.

En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por la menor de edad a que se refiere la consulta mediante contraprestación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992.

En este sentido, como sujeto pasivo del Impuesto deberá, mediante factura, repercutir a la empresa destinataria del servicio la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de aplicar sobre cada percepción el tipo impositivo general del 21 por ciento, según dispone el artículo 90 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, como sujeto pasivo, tendrá derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional, en las condiciones previstas en el Título VIII de la Ley 37/1992.

Por último, cabe señalar que las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración Tributaria a través de sus representantes legales.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La calificación de los rendimientos objeto de consulta como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se ha obtenido constituya una actividad económica en los términos que establece el antes reproducido artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que de no existir tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, y no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador), el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría —a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el patrocinado— como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

 

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