IVA. Servicios prestados por una sociedad de servicios jurídicos a un cliente por la presentación de un recurso contencioso-administrativo.
Consulta V0486-19 de 06/03/2019
Hechos:
Durante el pleito se le facturaron al cliente importes en distintos ejercicios fiscales por las actuaciones que se iban realizando, repercutiendo el IVA correspondiente.
Para el cálculo de las costas del litigio, presentó la minuta con los honorarios que procedían, más el Impuesto correspondiente, habiendo excluido el juzgado el Impuesto de la tasación.
El acuerdo con el cliente previo a la presentación de las costas era que la diferencia entre lo pagado por aquel y lo obtenido de la parte contraria, quedaría en poder del abogado.
La DGT establece que:
Tributación de las costas:
La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su reciente contestación a la consulta de referencia V0888-14, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:
“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.”
En el caso de que el importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica prestada a la persona que ha ganado el pleito, será la citada persona la destinataria de dichos servicios. En ningún caso será destinatario del servicio de defensa jurídica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora.
Los servicios jurídicos prestados por la entidad consultante a su cliente deberán ser facturados al mismo con el correspondiente IVA, sin necesidad de rectificación posterior, con independencia de que, finalmente, acaben siéndole abonados materialmente por la parte perdedora en el proceso como consecuencia de la condena en costas.
Devengo:
El devengo de los servicios jurídicos prestados por la entidad consultante a su cliente se producirá a medida que se cobren los mismos en los términos señalados en el artículo163 terdecies anteriormente transcrito.
Base imponible:
Según la información contenida en el escrito de consulta, las partes pactaron que, además del importe propio por los servicios jurídicos que el cliente había abonado por las distintas actuaciones realizadas por la consultante, esta última tendría derecho a la diferencia entre lo pagado por aquel y lo obtenido de la parte contraria.
En consecuencia, este importe extra a percibir por la entidad consultante por el éxito de la operación constituye base imponible de los servicios jurídicos prestados a su cliente por el que se devengará la cuota del IVA correspondiente conforme a lo señalado en el apartado uno del artículo163 terdecies de la Ley 37/1992. En cuanto a la cuestión sobre si en dicha contraprestación pactada por las partes se encuentra o no incluido el referido Impuesto, se regirá por las cláusulas de los contratos suscritos entre ambos.
En este sentido, debe hacerse referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12 y, en aplicación de la misma, a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2017, relativas a la determinación del importe total de la operación gravada por el IVA cuando las partes no han dispuesto nada en la celebración del contrato sobre si en la contraprestación fijada en el mismo debe entenderse que incluye también el IVA que se devenga con la referida operación.
De la lectura conjunta de ambas, partiéndose del principio básico de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final siendo el sujeto pasivo un mero intermediario entre la Administración Tributaria y dicho consumidor a efectos de la recaudación del mencionado tributo, se llega a la conclusión que, en los casos en que las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por una operación gravada por el IVA incluya la cuota devengada por el mismo, con carácter general debe entenderse que dicha cuota no se encuentra incluida en el mencionado precio cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho (ex artículo 89 de la Ley 37/1992) la cuota impositiva al destinatario de la operación.
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